CUI: 11001220400020240406101 Tutela de 2ª instancia nº 141875 Rodrigo Parada Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP:131-2025 Radicación No. 141875 Acta. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Rodrigo Parada Gómez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la petición, presuntamente vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron relatados por la primera instancia de la siguiente forma: Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -en adelante COBOG-; entidad que le abrió investigación disciplinaria. Agregó que en el desarrollo del proceso disciplinario se le desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud a que solicitó que le fuera asignado un abogado de oficio y no fue posible, por lo que el 15 febrero de 2024 se emitió la Resolución Sancionatoria No.0402, que estableció la pérdida de redención de 80 días; decisión contra la que interpuso recursos, sin especificar cuáles, el 20 de febrero del mismo año. Que la entidad accionada no resolvió el recurso interpuesto, sino que envió al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ -en adelante J.13 EPMS-, el reporte de calificación de su conducta en el grado de “mala” correspondiente a los periodos del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024.
Mediante oficio del 25 de octubre del 2024, se remitió por parte del COBOG, una relación de cómputos errónea, así: “Abril a Junio 2024…608 horas”, “Julio a Septiembre…63 horas”, la cual sostuvo que no corresponde a la realidad porque mediante orden de trabajo No.4845524 le autorizaron laborar 8 horas por día de lunes a sábado y festivos, quedando así el cómputo: “Abril a Junio…768”, “Julio a Septiembre…768”.
Lo anterior lo puso en conocimiento del J.13 EPMS; sin embargo, el referido despacho solo requirió al COBOG para que informara si la resolución sancionatoria ya había cobrado firmeza y procedió a materializar la información, así: i) mediante auto del 1° de agosto del 2024 reconoció redención afectándolo en un mes y ii) en auto de noviembre del 2024, lo afectó en casi dos meses de redención. Finalmente, solicitó que se le ordene al COBOG deje sin efecto la citada decisión sancionatoria, y realice de nuevo la calificación de conducta por el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo del 2024.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que, en primer lugar, el asunto podía dividirse en dos ejes temáticos: uno, el relacionado con la inconformidad del actor de cara a la Resolución Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, que le impuso pérdida de redención de pena en 80 días; y dos, el ataque a las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en autos de 1 de agosto y 1 de noviembre de 2024, que tuvieron en cuenta esa sanción a la hora de redimirle pena.
El Tribunal, de cara al primer aspecto, concluyó que no se satisfacía el requisito de la tutela alusivo a la subsidiariedad, ya que, frente a la resolución sancionatoria, el interesado no demostró haber promovido en su momento recurso alguno. De otro lado, en punto a los autos emitidos por el juez ejecutor, manifestó la Sala que, en tales proveídos, no se ha tenido en cuenta, como erradamente lo afirma el actor, la sanción de 80 días de redención, pues lo que ocurrió fue que el despacho requirió al establecimiento carcelario para que le indicara si, en efecto, la resolución sancionatoria se hallaba en firme.
Finalmente, resaltó que la discusión en punto a si, al momento de redimirse la pena, se han tenido en cuenta los días que laboró festivos, tampoco se cumplía con la exigencia residual de la tutela, en tanto que no es posible adentrarse en esa discusión de carácter administrativo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, de manera puntual, insistió en haber promovido en su momento recurso de apelación presentado el 22 de febrero de 2024, en contra de la Resolución Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, en cuyo aspecto, agregó, la misma no le fue debidamente notificada.
A su vez, indicó que el motivo de la tutela, incomprendido por el fallador de primer grado, se sitúa exclusivamente en el proceso sancionatorio adelantado en su contra, el cual califica de nulo, por no habérsele notificado y, mucho menos, resuelto el recurso que en su momento postuló. Por otro lado, de cara a los autos emitidos por el despacho vigía accionado, reiteró que, en su contenido, se advierte el hecho de no habérsele reconocido pena en su favor, teniendo en cuenta el “periodo afectado en la conducta”.
En suma, solicita la revocatoria de la sentencia de tutela de primer nivel, a efecto de que se ordene a los demandados se “nulite” la calificación impartida como “mala”, en el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Rodrigo Parada Gómez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la petición, presuntamente vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
El accionante insistió en su inconformidad con (i) la Resolución Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, por no haber resuelto recurso de apelación en su contra; (ii) en contra de los autos que le redimieron pena en su favor, por haber tenido en cuenta un periodo calificado como de mala conducta y (iii) con la calificación de su comportamiento como “mala” en el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024.
Pues bien, con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, se abordarán tales aspectos de manera separada. Cuestionamiento a Resolución Sancionatoria No.0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG. En este aspecto, el actor ratifica su desacuerdo porque el proceso sancionatorio seguido en su contra se adelantó de forma irregular, al no habérsele notificado ni resuelto el recurso de apelación que él instauró en el mes de febrero de 2024.
Ante ello, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo, comoquiera que no se demostró la efectiva radicación del aludido recurso, lo que, en consecuencia, suponía la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Pues bien, no sobra reiterar que la exigencia en comento (requisito de subsidiariedad) supone el agotamiento de todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección, a través de las cuales el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas e, inclusive, recurrirlas.
De ahí que permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales, se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Bajo esas consideraciones, desde ya se ratifica la decisión de primera instancia en este primer aspecto estudiado. De lo aportado, se verifica que, en efecto, mediante Resolución 0402 del 15 de febrero de 2024, el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Máxima seguridad de Bogotá, sancionó al PPL Rodrigo Parada Gómez con 80 días de pérdida de redención por haber incurrido en “ violación de la resolución 6349 de 2016, artículo 50 numeral 1”.
Lo anterior por hechos relacionados en un informe del 31 de octubre de 2022, suscrito por el funcionario del aludido establecimiento carcelario, en el que indicó que en un operativo de registro y control se hallaron varios elementos en una celda, entre ellos, un celular a cargo del referido interno. De esa resolución, el mismo accionante dejó claro el conocimiento que de ella tenía, al insistir en que, oportunamente, radicó recurso de “reposición y en subsidio de apelación”.
Para tal efecto, aportó en la impugnación un memorial de fecha 20 de febrero, contentivo de las razones del disenso. Sin embargo, tal y como lo destacó la Sala de primer grado, no logró demostrar la efectiva radicación de ese escrito. En el memorial de alzada, allegó varios elementos dirigidos a ese propósito, se resaltan las misivas tituladas como: aceptación de cargos[footnoteRef:1]; aporte probatorio[footnoteRef:2] y solicitud de archivo[footnoteRef:3], las cuales envió en el curso del proceso disciplinario y en todos acompañó una captura de pantalla que, por lo menos, acreditaba su envío; contrariamente, en el que se titula recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la resolución sancionatoria antes reseñada, no obra un elemento indicativo de su remisión. [1: Folio 14, documento digital impugnación 1.] [2: Folio 20, ibídem.] [3: Folio 19 ibídem] Es decir, no solo quedó acreditado que conocía del proceso sancionatorio, en tanto intervino activamente en él aceptando cargos, sino que, no logró derruir la conclusión del Tribunal de primera instancia en punto a que no postuló el recurso contra la resolución sancionatoria.
A lo anterior se suma que, en su informe de tutela, el Director del COBOG, indicó que no avizoraba el soporte de radicación de las actuaciones mencionadas por el libelista. Es decir, no es posible, como juez de tutela, calificar como procedente el estudio de nulidad que el actor pretende en esta sede, cuando el recurso que tenía a su alcance no lo promovió o, por lo menos, no demostró su efectiva interposición, lo que permite confirmar en este aspecto la improcedencia de la primera instancia, por incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad.
Cuestionamiento a los autos de 1º de agosto y 1º de noviembre de 2024 emitidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tales proveídos, según aporte del accionante, se resolvió en punto a la redención de la pena, con el cuestionamiento de que, en ambos, se tuvo en cuenta un periodo de mala conducta entre el 10 de febrero y 10 de mayo y, además, no se contabilizó en su favor, los días feriados que trabajó. En ese contexto, como evidentemente está involucrada directamente una providencia judicial, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
En esta oportunidad, el juzgado ejecutor, al momento de rendir el respectivo informe de tutela indicó, de cara al cuestionamiento de la redención de pena enarbolado por la parte actora, que se contaba con los recursos para debatir su contenido, lo que suponía desestimar las pretensiones de amparo. Luego, se verifica en el sistema de consulta web de la Rama Judicial que, en efecto, en las fechas 1º de agosto y 1º de noviembre de 2024 se emitieron, respectivamente, auto de redención de la pena, como también se constata que, en ninguna de las dos oportunidades, el actor ha promovido recurso alguno, pese a que se registra su efectiva notificación. Por lo tanto, no habría lugar a evaluar los argumentos de fondo que el reclamante propone si, teniendo la oportunidad para debatirlos a través de los medios de controversia legal, no los utilizó en su favor.
Es decir, se confirma igualmente la improcedencia del amparo en este segundo tópico, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Cuestionamiento a la calificación de conducta como “mala” en el periodo entre el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2024. El actor se mostró inconforme, en términos generales, con la calificación de su comportamiento carcelario en el periodo señalado, pues, indicó que todo su proceso sancionatorio adolece de irregularidades que ameritan su nulidad.
Pues bien, lo primero que se verifica es que el actor –y, al parecer la primera instancia también- asocia la Resolución 0402 del 15 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de alta, mediana y máxima seguridad de Bogotá, con la calificación de su conducta entre el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2024.
No obstante, se advierte que dicha relación no tendría sentido si, como se ve, el proceso disciplinario que derivó en la resolución en comento tiene como fecha 15 de febrero de 2024, por hecho acaecidos en el año 2023, sin que se logre verificar la conexión entre dicho pronunciamiento con la calificación de la conducta como mala en el lapso entre de febrero y mayo de 2024.
Con todo, el debate sobre la resolución sancionatoria de 15 de febrero de 2024, ya fue objeto de estudio en el primer acápite de esta tutela, cuando se indicó que dicho cuestionamiento devenía improcedente por no cumplimiento de la exigencia residual que caracteriza la tutela. Ahora bien, devolviendo al atención a la calificación de la conducta como mala, lo que sí se acompañó en el escrito de impugnación, es un acto de notificación de fecha 26 de julio de 2024, por medio del cual el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá le notifica al accionante, que se ha diagnosticado en fase de alta seguridad mediante acta No. 113-041-2024 de 25 de julio de 2024 y que, además, se le notifica de una “conducta mala, mediante acta 113-0052 11/07/2024”[footnoteRef:4]. [4: Folio 190, ibídem.] A su vez, se constata que, al momento de consignarse la firma, el penado Rodrigo Parada Gómez indicó: “repongo y apelo por cuanto jamás fui notificado del acto administrativo de segunda instancia que dejó en firme su presunta sanción”.
Así, habiéndosele notificado del cambio de fase, de la calificación de su conducta como mala y, expresando de manera clara su inconformidad, no se advierte una respuesta de parte del establecimiento involucrado. Lo anterior contraviene, de entrada, el debido proceso sancionatorio, pues no se verifica, ante la expresión del inconformismo del recluso, una respuesta de parte de la autoridad encargada para ello que, como se verá, es el Consejo de Disciplina.
Sobre el particular, conviene tener presente que la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece en el título XI, el reglamento disciplinario para internos y las pautas generales que rigen el debido proceso sancionatorio, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Modificado por el art. 77, Ley 1709 de 2014. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso. Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina. Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas. (…)
ARTÍCULO 134. DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión. A su vez, la misma norma refiere la existencia del Consejo de Disciplina, en el canon 118, así:
ARTÍCULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos.
La elección se organizará de acuerdo con las normas internas. Precisamente, el reglamento interno del Inpec, Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016, fija las funciones del Consejo de Disciplina. En el artículo 136, ordinal 1, se indica, entre otras funciones, “cada tres meses estudiar y calificar la conducta de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión, detención, prisión domiciliaria o vigilancia electrónica”.
Como se sabe, para todos los efectos legales pertinentes, la conducta del interno será calificada como ejemplar, buena, regular o mala[footnoteRef:5]. [5: Artículo 137, Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016.] Ahora bien, se verifica, igualmente, que las determinaciones del aludido Consejo no están desprovistas de medio de control. El artículo 135 del aludido reglamento interno estipula que, para efectos del cumplimiento del ejercicio disciplinario, el Consejo de Disciplina estará conformado por dos grupos funcionales, que resuelven los recursos de reposición y apelación que se interpongan.
El primero, fallara en primera instancia sobre: las faltas graves en que incurra las personas privadas de la libertad, el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Director del Complejo cuando se trate de faltas leves. El segundo conocerá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió el primer grupo en cuando sean faltas graves.
Es decir, ante el cumplimiento de una función por parte del aludido consejo en el marco de sus competencias, lo decidido es susceptible de recursos que se resolverán atendiendo los parámetros generales del debido proceso, el reglamento interno del Inpec y la reglamentación de cada establecimiento carcelario[footnoteRef:6]. [6: En esta oportunidad el reglamento interno del COBOG, Resolución N° 2880 de 03 de septiembre 2020, se ajusta a la reglamentación general del Inpec.] En ese orden de ideas, en este caso se verifica, como ya se resaltó, que, ante una calificación de mala conducta y un cambio de fase a alta seguridad, en el acto de notificación el accionante expresó su inconformidad, no sólo al indicar que reponía y apelaba, sino que, además, desconocía el fundamento del Acto que había adoptado tales determinaciones.
Así las cosas, si, como se vio en el documento allegado en la alzada, la calificación de conducta y el cambio de fase estuvieron precedidos de un acta de decisión y, expresando el interno su intención de confutarlo, es apenas elemental que ha debido obtener una respuesta a ese postulado. En contraposición, el Director del establecimiento accionado aseveró, en términos generales, que no hay constancia de la radicación de las actuaciones mencionadas por el actor, pero, en la impugnación, el reclamante alcanza a aportar un documento en el que, de manera puntual, exteriorizó confrontación a la calificación de su conducta como “mala”, sin que, de lo aportado, se advierta que se le haya dado trámite.
Como se vio, la calificación de la conducta es un acto pasible de confrontación, en tanto hace parte de las funciones del Consejo de Disciplina de cada establecimiento carcelario, el cual está dividido en dos grupos para garantizar, precisamente, la controversia de sus determinaciones. No habérsele dado trámite a la impugnación de lo decidido se muestra aflictivo del derecho al debido proceso del accionante, en los términos señalados.
En ese escenario, respecto al último eje temático se impone tutelar el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada Gómez. En consecuencia, se ordenará al Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Máxima seguridad de Bogotá que, en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de cara a los recursos interpuestos en contra de las determinaciones notificadas al accionante en escrito de 26 de julio de 2024.
En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a ratificar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, atinente al cuestionamiento a la Resolución 0402 del 15 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Máxima Seguridad de Bogotá y a los autos de 1º de agosto y 1º de noviembre de 2024, toda vez que no se demostró el haber acudido a todos los medios de defensa que se tenían para debatir tales decisiones.
Por otro lado, se revocará parcialmente, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada Gómez, en lo alusivo al cuestionamiento a la calificación de su conducta como mala, en el periodo entre el 10 de febrero al 10 de mayo de 2024, conforme ya se indicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada Gómez, de conformidad con las razones de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Máxima Seguridad de Bogotá que, en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de cara a los recursos interpuestos en contra de las determinaciones notificadas al accionante en escrito de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se le calificó como mala su conducta y se le cambió de fase de seguridad.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21