CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP131-2015 Radicación n° 77565 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ubicado en la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal de Manizales, los Juzgados 3º de Cúcuta, 1º de Tunja y 1º de La Dorada (Caldas), todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones surtidas contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, varios juzgados, incluyendo uno del circuito especializado, profirieron de manera independiente nueve condenas en contra de JHON JAIRO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ por una multiplicidad de delitos (concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego, amenazas, hurto calificado, tentativa de homicidio y homicidio agravado).
Los juzgados de ejecución de penas que han vigilado dichas sentencias las han acumulado paulatinamente, en virtud de la cual hoy en día confluyen en un mismo expediente. El Director del Centro Carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, solicitó al despacho ejecutor de Cúcuta que evaluara la posibilidad de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Por auto el 20 de octubre del año anterior, fue negada tal solicitud, dado que una de las condenas fue proferida por un juzgado especializado, evento en el cual el requisito objetivo consiste en el descuento de al menos el 70 % de la sanción, lo cual no ha sucedido aún. El accionante repuso y apeló la decisión. Argumentó que la norma que consagraba el trato desigual entre los condenados por la justicia especializada y la ordinaria tenía una vigencia de ocho años, los cuales ya transcurrieron desde su promulgación, por lo que hoy en día resulta inaplicable.
En proveído del 12 de noviembre de 2014, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Así mismo, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó la providencia, el 15 de diciembre siguiente. En ambos casos, las consideraciones versaron sobre la vigencia actual de la normativa referida. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de las últimas determinaciones en cita.
Como único razonamiento, explica que la primera condena que se le impuso fue proferida por un juzgado ordinario dentro del proceso identificado con el número 2006-00122, y que éste ha « absorbido » las demás actuaciones, incluyendo la surtida ante un juzgado especializado, la cual, por consecuencia, desapareció. Por ello no puede tenerse en cuenta la sanción impuesta por la justicia especializada para hacer más gravosas las exigencias del beneficio administrativo al que aspira.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 15 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación referida. Las autoridades judiciales accionadas y convocadas se pronunciaron relatando el decurso procesal surtido ante cada una.
Así mismo, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron una copia de éstas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a los Tribunales Superiores de Cúcuta y Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el reproche se eleva respecto de las decisiones de primer y segundo grado por las cuales fue negado el permiso hasta por 72 horas a favor del demandante, por cuanto una de las nueve condenas a él impuestas, lo fue por la justicia especializada, con lo que el requisito objetivo exigido se incrementa, de tal suerte que aún no lo cumple.
Aduce el libelista que en virtud de la acumulación jurídica de penas, todos los procesos surtidos en su contra fueron « absorbidos » por el primero en el que se dictó sentencia, éste sí, perteneciente a la justicia ordinaria. Luego, la emitida por un juzgado especializado desapareció, y no puede tomarse como fundamento para incrementar las exigencias del beneficio al que aspira.
No obstante, el examen del plenario revela que cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa del despacho ejecutor, no mencionó el razonamiento que ahora propone; sino que sus argumentos estuvieron referidos a la supuesta inaplicabilidad de la norma que incrementa los requisitos para obtener el permiso aludido cuando se trata de condenados por la justicia especializada, la que, en su criterio, no se encuentra vigente.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Aunque el accionante impugnó el auto que denegó el permiso de hasta 72 horas, es necesario reiterar que en aquella oportunidad se refirió solamente a la vigencia de la norma con base en la cual se adoptó dicha decisión; mientras que la censura propuesta en la demanda de tutela consiste en que la condena a él impuesta por un juzgado especializado desapareció al ser « absorbida » por otra emitida por la justicia ordinaria, en virtud de la acumulación jurídica de penas.
La novedosa crítica nunca fue postulada mediante los recursos legales (en este caso, reposición y apelación), por lo que de ninguna forma puede ser examinada utilizando el instrumento residual descrito en el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, la presente acción se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, ya que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Con todo, no está de más precisar que el memorialista aún cuenta con la posibilidad de exponer los argumentos aquí propuestos ante el juez natural, y en dicho escenario ejercitar los mecanismos legales de impugnación de ser esto necesario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9