CUI 50001220400020210041401 Rad. 119145 Salvador Portaña Cruz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13098-2021 Radicación No. 119145 (Aprobado Acta No. 261) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALVADOR PORTAÑA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Salvador Portaña Cruz indicó que el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) y el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de su defensor, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de preclusión por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal dentro de la actuación con número de radicación 50001-60-00-564-2015-00922-00, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado proceda a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia referida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo constitucional, pues en nada serviría la fijación de una fecha lejana.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 19 de agosto de 2021, consideró que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que se imparta trámite a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por la parte accionante.
Asimismo, negó el amparo invocado por el accionante frente a la solicitud de programar una fecha próxima para la alegada audiencia de preclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio programó fecha para realizar la audiencia de solicitud de preclusión -1 de febrero de 2022-; dicha fecha no es cercana y se continuaría con la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita que se programe “una fecha fuera dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (…) por cuanto es una diligencia que no dura más de 15 minutos y la espera para el otro año me perjudica.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por SALVADOR PORTAÑA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de SALVADOR PORTAÑA CRUZ, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
En síntesis, el objetivo del accionante con el recurso interpuesto es que se modifique la fecha de la audiencia de preclusión solicitada por el accionante, y programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; ya que, si bien el Juzgado accionado durante el curso de la presente acción constitucional, impartió trámite a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por el actor, y, mediante auto de sustanciación del 9 de agosto de 2021, fijó fecha para la precitada audiencia para el 1 de febrero de 2022, conforme a la “capacidad de programación en agenda del despacho”; considera el señor PORTAÑA CRUZ que la misma, se debe estudiar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante que, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese orden, al estar aún en curso el proceso penal 2015-00922 que cursa en contra del accionante, además de la audiencia de preclusión pendiente a realizar por parte del juzgado accionado, la parte accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Aunado a lo anterior, la intervención del juez constitucional respecto a la solicitud de modificación de audiencia de preclusión elevada por el actor, generaría desigualdad con relación a los procesados que se encuentran esperando la realización de sus correspondientes audiencias ya programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. � Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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