CUI 11001023000020220064502 N.I. 125722 Segunda instancia Sandro Manuel Pérez Mantilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13096-2022 Radicación n. ° 125722 Acta n° 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Aun cuando en el fallo se hace mención a la Sala de Casación Penal, la petición de amparo la dirige contra los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral, el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021, respectivamente, en la acción de tutela promovida por Pérez Mantilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esa ciudad.] LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1.
Según lo expone el actor, en los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictados por las Salas “Penal” y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021, respectivamente, se cometieron “varias irregularidades fraudulentas como tergiversaciones, adiciones, manipulaciones, modificaciones de lo escrito y solicitado en la tutela”, toda vez que se cambiaron fechas y se vincularon intervinientes que nada tenían que ver, como fue la Sala de Casación Penal, la Dirección de Fiscalía y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías; no hubo manifestación del principio de veracidad respecto de las partes vinculadas que no se pronunciaron como el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el INPEC; además, se mezclaron dos procesos distintos “como el proceso penal por el cual fui condenado y lo tratado en la tutela referente a un permiso de 72 horas, redención de pena y redosificación…” 2.
Critica igualmente la mención al principio de inmediatez, pues se afirma que entre los proveídos del 11 de febrero y 6 de julio de 2020 y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 6 meses, sin detenerse en que, la fecha en la que se interpuso la tutela fue el 22 de diciembre de 2020. En tal sentido, hizo ver que el Juzgado ejecutor dictó el auto el 11 de febrero de 2020 y el Tribunal el 6 de julio del mismo año, el que fue notificado el 14 de agosto, y como la tutela la interpuso el 22 de diciembre de 2020, es claro que no se incumplió con dicho presupuesto. 3.
Igualmente, el demandante refutó el argumento relativo a la que su amparo era improcedente, porque el proceso estaba en curso al habérsele concedido la impugnación especial, diciendo que no se entiende por qué se mezcló el proceso penal con lo solicitado, toda vez que “en la acción de tutela fui muy claro y narré porque (sic) el Magistrado Fabio David Bernal Suárez debía declararse impedido para intervenir en las actuaciones posteriores al fallo de condena, en ningún momento solicité en la tutela que interviniera en el proceso condenatorio, porque tengo claro que debo esperar a que se desarrolle la impugnación especial.” 4.
Aduce, que lo expuesto en fallo de tutela de primera instancia fue un montaje para dilatar y negar el amparo, pues siempre quiso demostrar que el citado funcionario no debía intervenir en la decisión que resolvía la apelación atinente al permiso de 72 horas y que debía declararse impedido por haberlo condenado injustamente, lo cual lo llevó a denunciarlo y “por esto existe cierta venganza y retaliación de dicho magistrado…”. 5.
También expone el quejoso que no le era exigible, como se hace en los proveídos judiciales objetados, agotar la recusación contra el magistrado. Al respecto dijo que no es letrado en derecho y no conoce el procedimiento, pero por la experiencia y buena fe del funcionario, éste debió declararse impedido. 6. Sobre el fallo de segunda instancia del 1º de diciembre de 2021, advierte que se cometieron yerros al tergiversar, modificar, adicionar y manipular lo escrito en la demanda tuitiva, sin que se hubiese tenido en cuenta lo consignado en el escrito de impugnación. 7.
Insiste en que todo fue desviado al proceso condenatorio, cuando en la demanda de tutela hizo alusión a ese asunto solo con el fin de demostrar que el magistrado estaba impedido para resolver el recurso de apelación; asimismo, refiere que tampoco manifestó que le fue aplicada la Ley 1098 de 2006 y mucho menos que se revisara la condena, “todo esto fue inventado y se puede corroborar con la lectura de la acción de tutela radicada el 22 de diciembre de 2020 y en la impugnación del 25 de octubre de 2021.” 8.
Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia fechados el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021, respectivamente, y se reasigne la tutela para que “se lea a fondo y se de respuesta como corresponde en derecho…”. FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al tenor de las siguientes consideraciones: 1.
Acorde con la sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la sentencia T-218 de 2012, que hizo precisión sobre los presupuestos para la procedencia de la tutela contra una sentencia de tutela, se dijo que en este evento existe identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y por tanto se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, pues en aquella igualmente solicitó “se declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez para revisar [sus] actuaciones»; que se decrete «la nulidad [de] los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 de septiembre de 2019 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus] actuaciones »; que se «realicen los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas y la redosificación inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de 2004»; que «[le] asignen otro juez de penas y medidas»; y que se «revise [su] redención y sea recuperado el tiempo que [le] quitaron”. 2.
Si bien en el fallo de segunda instancia se incurrió en una inconsistencia respecto de la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, pues acorde con las pruebas allegadas, lo fue el 22 de diciembre de 2020 y no el 24 de septiembre de 2021, ello no tiene la entidad suficiente para catalogar el fallo como “cosa juzgada fraudulenta ”, puesto que el pilar fundamental para declarar la improcedencia estuvo centrado básicamente en el carácter subsidiario de la acción, pues, como se indicó en los fallos controvertidos, el accionante tenía a su disposición otros mecanismo judiciales para solicitar que el funcionario judicial se apartara del conocimiento de los recursos que presentó, como era la recusación. 3.
Frente a la vinculación al trámite constitucional inicial de las autoridades que no fueron directamente demandadas, señaló que corresponde al juez de tutela traer al proceso a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se adopta, lo cual lejos de comprometer un derecho fundamental, permite tener un mejor conocimiento sobre la controversia y se garantiza a todas las partes el derecho de defensa y contradicción. 4.
En cuanto al dicho de haberse mezclado el proceso penal con la acción de tutela, acotó que, conforme con la demanda de tutela presentada el 22 de diciembre de 2020, sí hizo solicitud de revisar el recurso de apelación interpuesto, y por lo cual indica que la pretensión no sólo se dirigió a solicitar que el Magistrado se declarara impedido para conocer del recurso de apelación relacionado con el permiso de 72 horas, la redención de pena y dosificación de la pena, sino que también la direccionó a que se revisara la apelación presentada ante el juez natural. 5.
Concluyó que no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, ya que i) comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) no quedó demostrada la cosa juzgada fraudulenta; iii) se incumplió el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión giró en torno de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, sin encontrarse una real vulneración a un derecho fundamental, y iv) la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela, por lo que el actor pudo utilizar los mecanismos dispuestos para continuar en su reparo como la solicitud de insistencia, conforme con el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte. 6.
Como no ejerció tales acciones, la decisión cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentado por Sandro Manuel Pérez Mantilla en los siguientes términos: 1.
En la demanda de tutela se expusieron los “yerros jurídicos y vías de hecho” que se presentaron en los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictados por las Salas “Penal” y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e insiste en la existencia de “irregularidades fraudulentas”. 2. La Sala de Casación Laboral fue vinculada al trámite de tutela y no se hizo pronunciamiento alguno, por tanto debió aplicarse el principio de veracidad, mientras que la Sala de Casación Civil se limitó a enviar el fallo del 20 de octubre de 2021. 3.
En el fallo censurado se dijo que en las tutelas radicadas en diciembre de 2020 y la actual hizo similares peticiones y por ello comparten identidad procesal, lo cual no es cierto, porque la primera acción constitucional se promovió a fin de que el Magistrado Fabio David Bernal Suárez se declarara impedido, se decretara la nulidad de las decisiones del 20 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, se estudiara la viabilidad de conceder el permiso de 72 horas y la redosificación de la pena sin aplicación del artículo14 de la Ley 890 de 2004, mientras que en la acción de tutela que ahora se analiza deprecó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia emitidos el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021 y se reasigne el asunto para su estudio de fondo. 4.
La Sala de Conjueces dejó ver que una inconsistencia respecto de la fecha de presentación de la primera demanda de tutela, pues la Sala Laboral indicó que lo fue en septiembre de 2021 cuando en realidad lo fue el 22 de diciembre de 2020, lo cual no fue catalogado como cosa juzgada fraudulenta. Al respecto, señala que tanto la Sala Civil como la Laboral alteraron las fechas para negarle el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, pues demostró que promovió la tutela en un tiempo razonable. 5.
Frente a la no presentación de la recusación, argumento igualmente plasmado en el fallo de tutela, dice que no es letrado en derecho y no conoce el tema, de lo cual sí tiene conocimiento el Magistrado quien debió declararse impedido. 6. Insiste en que se mezclaron dos procesos y ello llevó a vincular entidades que no debían, pero las que fueron accionadas no emitieron pronunciamiento y no se aplicó el principio de veracidad. 7.
La Sala de Conjueces se equivoca al considerar que solicitó intervención respecto de la apelación de la sentencia condenatoria, cuando lo escrito en la demanda de tutela hizo referencia a la apelación del 2 de marzo de 2020 y le solicitó al Magistrado que leyera el escrito para mejor comprensión. 8. Considera que cumple con los requisitos para promover la presente acción de tutela pues ha demostrado las alteraciones y tergiversaciones de las pruebas allegadas, lo cual constituye delito y violación de los derechos fundamentales. 9.
Finalmente, frente a la no uso de los mecanismos ante la Corte Constitucional, señala que no es conocedor del derecho y está privado de la libertad, por lo que no puede pretender la Sala de Conjueces “que haga uso de algo desconocido y mas aun que hasta ahora me entero que la Corte Constitucional la excluyó de revisión…”. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta se contrae a determinar si se socavaron los derechos fundamentales de Sandro Manuel Pérez Mantilla con ocasión de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021, respectivamente, al interior de la acción de tutela promovida por el citado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.
Cuestión preliminar: La Sala considera pertinente analizar si se encuentra inmersa en alguna causal de impedimento, toda vez que la presente acción constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, al cual fue vinculada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que en esta oportunidad, el demandante en tutela dirige sus cuestionamientos en contra del fallo constitucional proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, y el dictado el 1º de diciembre de ese año por la Sala de Casación Laboral que resolvió la impugnación interpuesta por el actor.
Nótese que en esta oportunidad el libelista no cuestiona ninguna decisión proferida por la Sala de Casación Penal, sino que se dirige contra lo decidido por las Salas de Casación Civil y Laboral en el marco de la acción constitucional distinguida con el radicado 2021-03521, de modo que los miembros de esta Corporación no tendrán que revisar ni pronunciarse sobre ninguna decisión suscrita por ellos.
Además, si bien es cierto, al trámite de tutela se vinculó la Sala de Casación Penal, debido al conocimiento que tuvo del caso penal del libelista, debido a las decisiones adoptadas (i) el 9 de septiembre de 2015 (AP5194-2015) que inadmitió la demanda de casación y dispuso la casación oficiosa en punto de la dosificación de la pena; (ii) la providencia del 7 de octubre del mismo año (SP11648-2015) por la que la Corte casó oficiosamente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 172 meses y 11 días y, (iii) el auto del 2 de diciembre de 2020 (AP3360-2020), que concedió al actor el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.
En ninguno de los fallos de tutela ahora cuestionados se hizo pronunciamiento respecto de las aludidas determinaciones, razón adicional para sostener que esta Sala no está incursa en alguna de las causales de impedimento que estable el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, luego está habilitada para decidir de fondo el presente asunto. Ahora bien, preciso es acá traer en cita lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte, donde se señal que cuando la acción de tutela « sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. » (Resaltado fuera de texto) Así, dado que en esta ocasión no se revisará ninguna decisión judicial que hubiera sido adoptada por la Sala de Casación Penal y, por mandato del artículo 44 del Reglamento General de la Corte, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de las impugnaciones promovidas contra los fallos de tutela adoptados en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, entonces los suscritos Magistrados desde ya anuncian no estar incursos en causal de impedimento alguna que los inhabilite para conocer el presente caso. 5.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza.
En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 6.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que Sandro Manuel Pérez Mantilla se muestra inconforme con las decisiones adoptadas el 20 de octubre y 1º de diciembre de 2021 por la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, dentro de la acción de tutela 2021-03521 que promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Para mejor entendimiento de la situación y soportar de la decisión que se emitirá, surge importante tener presente la siguiente realidad procesal: i) Efectivamente Pérez Mantilla interpuso acción de tutela contra las autoridades indicadas en precedencia, trámite que fue asumido en primera instancia por la Sala de Casación Civil. En ese asunto, expuso el petente que en sentencia del 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, fue absuelto, decisión revocada el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena de 194 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
El 7 de octubre de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda; sin embargo, casó de oficio la sentencia y fijó la pena en 172 meses de prisión. La misma Corporación, en auto del 2 de diciembre de 2020 le concedió a Pérez Mantilla el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. (ii) En ese procedimiento tuitivo, el accionante se quejó de que fue injustamente condenado, discriminado y maltratado por el Magistrado Fabio David Bernal Suárez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por haberlo denunciado, reprochando que por esa circunstancia el togado debió declararse impedido para revisar sus actuaciones, entre esas, la negativa al permiso de 72 horas, la redención y redosificación de la pena que el Juzgado Veintisiete le negó. Con base en lo expuesto, solicitó: « se declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez para revisar [sus] actuaciones »; que se decrete « la nulidad [de] los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 de septiembre de 2019 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus] actuaciones… »; que se « realicen los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas y la redosificación inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de 2004 »; que «[le] asignen otro juez de penas y medidas »; y que se « revise [su] redención y sea recuperado el tiempo que [le] quitaron ». iii) En fallo del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado básicamente porque: a) no se cumplió el requisito de inmediatez, pues entre los proveídos del 11 de febrero y 6 de julio de 2020, que resolvieron lo atinente con el permiso administrativo de 72 horas y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 6 meses; b) el proceso está en curso, toda vez que contra su sentencia se concedió la impugnación especial, y c) el actor no formuló recusación contra el Magistrado que resolvió el recurso de alzada. iv) Contra esa decisión el actor interpuso recurso de impugnación que desató la Sala de Casación Laboral en providencia del 1º de diciembre de 2021.
Allí precisó que el actor tenía la posibilidad de invocar los reproches dentro del trámite de doble conformidad que esta Corte le concedió; frente al cuestionamiento atinente con el permiso de 72 horas no atendió el principio de inmediatez, dado que la última providencia dictada al respecto data del 6 de julio de 2020 y la tutela la promovió el 24 de septiembre de 2021, es decir, más de un año después; que aún puede volver a solicitar dicho permiso.
Así, concluyó que el actor incumplió dos presupuestos de procedencia de la tutela –inmediatez y subsidiariedad-. En ese orden, resolvió « Revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.» 6.1. Ahora bien, como se dijo previamente, la controversia acá planteada se remite al contenido de las providencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al desatar la mencionada acción de tutela, frente a lo cual, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar.
Ello porque, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no tienen la entidad suficiente para considerar que las mismas fueron producto de fraude, de donde bien puede entenderse es un total desacuerdo con las providencias que resolvieron negativamente la petición de amparo. En este punto, debe indicarse al censor que los denominados “yerros jurídicos y vías de hecho” que se les atribuyen a las decisiones que resolvieron la acción de tutela referida, carecen de sustento y por tanto deben desestimarse.
Para empezar es conveniente precisar, cuando una decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha resulta de una situación de fraude. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido (CC T-073 del 25 de febrero de 2019): 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 87.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa.
En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti”. 88. En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude. Supuestos que analizados en el caso bajo estudio no se identifican, dado que los cuestionamientos que expresa el actor se identifican con la inconformidad que le genera la decisión adoptada en sede constitucional, al no haberse acogido su súplica y haberse descartado la procedencia de la acción en primera y segunda instancia, situación que a todas luces no denota por parte de los funcionarios una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento de atentar contra el ordenamiento constitucional.
En efecto, aunque le asiste razón al quejoso cuando advierte que la Sala Laboral al decidir la impugnación estimó erradamente incumplido el requisito de inmediatez, porque no presentó la demanda de tutela el 24 de septiembre de 2021 -como se afirma-, sino el 22 de diciembre de 2020, esa circunstancia no tiene la contundencia para calificar tal consideración como fraudulenta, porque conforme los lineamientos expuestos en el precedente señalado, no puede decirse que con tal argumento se haya actuado en contravía de un principio del ordenamiento superior o de la ley.
Además, debe resaltarse que de considerarse satisfecho tal presupuesto, la protección anhelada tampoco tenía vocación de prosperar, sencillamente porque se demostró que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor contaba con otros mecanismos al interior del proceso para que el magistrado se apartara del conocimiento de los recursos presentados, que es precisamente la recusación. Tampoco puede tenerse como vía de hecho que la Sala de Casación Laboral no hubiese emitido pronunciamiento alguno o que la Civil solo hubiese allegado el fallo de tutela de primera instancia, proceder que en opinión del censor, obligaba a aplicar el principio de veracidad, pues, a pesar de ser cierta esa aseveración, al interior de la actuación existían otros elementos de prueba que permitían a la Sala de Conjueces emitir un pronunciamiento de fondo, como en efecto se hizo.
Asimismo, el fallo censurado igualmente hizo precisión acerca de la vinculación de las autoridades que se estimó debían hacer parte del trámite constitucional, lo cual, no genera irregularidad, todo lo contrario, se ajusta al deber del juez constitucional de conformar en debida forma el contradictorio con las entidades y autoridades que se considere pueden resultar afectadas con la decisión que se adopte, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción. Ahora, que el censor afirme que no tiene conocimientos en derecho y por ello desconocía que debía recusar al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se remite a la consolidación de un defecto que torne procedente de forma excepcional este trámite como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se verifica como una fórmula que utiliza el demandante para reabrir el debate que se dio en el otrora procedimiento, a fin de que en esta oportunidad se revise si era o no exigible el agotamiento del mencionado mecanismo, lo cual claramente resulta impertinente.
Como tampoco lo es que se diga que los accionados desviaron el tema objeto de discusión, pues lo que hicieron, fue advertir de manera omnicomprensiva los supuestos de hecho que se relevaban en la demanda, para a su turno, desatar el pedido constitucional. Ello, en la medida que del texto de la demanda, si bien no obran cuestionamientos contundentes contra esas decisiones condenatorias emitidas en su contra, sí se registran apartes que dejan ver inconformidad con su condena, además, de que fue esa la razón para que la Sala de Casación acogiera el conocimiento en primera instancia. Es más, la alusión al proceso o a las decisiones de condena, contrario al parecer del quejoso, más que generar una irregularidad permitió a los jueces constitucionales examinar la actuación y verificar si se socavó alguna garantía fundamental del actor, que no fue así, pues de haberse advertido necesario se hacía adoptar las decisiones necesarias para su restablecimiento. 7.
De otra parte, es importante también resaltar, como así se consignó en el fallo impugnado, que de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Secretaria de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2022, notificado por estado el 4 de abril del mismo año, el trámite de tutela acusado fue excluido el trámite de revisión por la Corte Constitucional, sin que se observe que el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto fuera seleccionado o presentado mecanismo de insistencia por conducto de los Magistrados titulares de la Corte o el Defensor del Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020, constitutivo del Reglamente Interno de la Corte Constitucional, donde se señala: Artículo 57.
Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.
En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.
Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Con lo cual obvió herramientas dispuestas por el ordenamiento para procurar la revisión de las decisiones de tutela que cuestionan, y si bien el censor aduce, frente a este punto, no conocer dichos procedimientos, este solo argumento no persuade a la Sala a conceder el amparo rogado en la medida que, como se dejó sentado, tampoco se verifica que las sentencias acusadas fueron producto de acciones fraudulentas. 8.
En conclusión, al no superarse las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22