Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.818 CUI 110010205000202501038-01 Yuliana Ortiz Cano JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13095-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.818 Acta Nº 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fabio Sarmiento Vásquez contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Robinson Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que la entidad provea las 58 vacantes del cargo de « Gestor I Código 301, Grado 1 » con la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº13098 de 17 de junio de 2024.
El asunto, bajo el radicado 68001-22-05-000-2025-10004-01, correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado negó el amparo. Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión. Ordenó a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles para proveer tales puestos, en protección del principio del mérito y el acceso a la función pública.
Yuliana Ortiz Caro ocupa uno de tales cargos en provisionalidad. Ella considera que las referidas autoridades judiciales incurrieron en un yerro de procedimiento por « indebida integración del contradictorio », toda vez que no le comunicaron o la vincularon a dicha tutela, como tampoco a ninguno de sus compañeros en la misma situación. Por ello, instauró acción de amparo en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte declarar la nulidad del aludido trámite constitucional, dejar sin efectos los citados fallos y, en su lugar, ordenar su vinculación al mismo. 2. Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la solicitud de amparo, corrió traslado de ella y vinculó a las partes del proceso de tutela 68001-22-05-000-2025-10004-01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que el despacho de primera instancia, en el auto de avóquese de la tutela cuestionada, ordenó a la DIAN publicar en su página web la radicación y admisión de dicho trámite, y, en efecto, esta así lo hizo, por lo que cumplió con el principio de publicidad.
Añadió que remitió el expediente respectivo a la Corte Constitucional. b. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones a su cargo en la tutela objetada y aportó el link del proceso. c. La DIAN y la CSNC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. d. Robinson Alexis Zemanate Muñoz se opuso a las pretensiones tutelares.
Señaló que la acción no cumple los requisitos de procedencia y reparó en que la accionante no acreditó ocupar el referido cargo. e. Las demás convocadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 29 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Explicó que la demandante no promovió el incidente de nulidad en la actuación cuestionada. Agregó que, aunque se superara esa exigencia, el trámite de tutela está en la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que la actora aun cuenta con la posibilidad de acudir a él mediante el mecanismo de insistencia. 5. La impugnación. Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado a la acción de tutela, replicó que la publicación de la tutela objetada en la página web de la entidad no suple la obligación de comunicarla a los posibles afectados.
Adicionalmente, afirmó que la DIAN y la CSNC incurrieron en una maniobra « fraudulenta », pues en realidad no notificaron ni publicaron el trámite constitucional objetado. Por ello, pide a esta Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Exigencias para la impugnación en tutela. Según los artículos 13-2 y 31 del Decreto 2591 de 1991, podrán impugnar el fallo de tutela el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente o el Defensor del Pueblo. También, quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, siempre que acredite que la decisión afecta sus derecho s. Las únicas condiciones previstas para el ejercicio de este mecanismo son la acreditación de legitimidad y su presentación oportuna.
Razones diferentes para negar o rechazar la impugnación vulneran el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (CC T-661/2014). 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
De la acción de tutela en contra procesos de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en ella, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite de la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el mecanismo de amparo puede proceder de manera excepcional. 6. Caso concreto. Fabio Sarmiento Vásquez, tercero con interés en este trámite tutelar, pidió a la Corte dejar sin efectos lo actuado en el expediente de tutela de radicado 68001-22-05-000-2025-10004-01, que estuvo a cargo del Juzgado 5º Laboral y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Esto, para que, al momento de admitirse dicho mecanismo constitucional, se le vincule a él, a la accionante y a todos los interesados a través de la DIAN. 7. Puestas, así las cosas, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según los informes y las pruebas aportadas por las partes: a. Robin Alexis Zemanate Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la DIAN y la CNSC, por la posible vulneración de su derecho fundamental al trabajo y acceso a la carrera administrativa.
Reclamó a la primera entidad hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución N°13098 de 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes del cargo « Gestor I, Código 301, grado 1 ». b. El trámite, bajo el radicado 68001-22-05-000-2025-10004-01, correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 3 de febrero de 2025, este admitió la acción y teniendo en cuenta la « imposibilidad inmediata de poder convocar en forma expedita a las personas participantes » de la referida lista y a cualquiera con interés en el asunto, orde nó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en sus páginas web. c. El 14 de febrero de 2025 el Juzgado negó la tutela.
Uno de los terceros coadyuvantes impugnó. d. El 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión y concedió el amparo. Ordenó a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles para proveer los referidos cargos, teniendo en cuenta a los empleados con estabilidad laboral reforzada o que están en situación de debilidad manifiesta. 8.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el impugnante tiene un interés legítimo en los resultados de este proceso constitucional en tanto ocupa uno de los cargos señalados en provisionalidad, y en esa calidad fue convocado a este trámite constitucional. Además, respecto de los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) la accionante propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado 5º Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en un defecto procedimental por indebida integración del contradictorio ); d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 29 de abril siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte lo siguiente: 9. El Juzgado accionado, preventivamente, ordenó publicar la demanda constitucional de radicado 68001-22-05-000-2025-10004-01. En esa misma oportunidad, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculadas para que efectuaran las actuaciones a su cargo.
Con ello, garantizó que todas las partes interesadas se enteraran del proceso constitucional y concurrieran a él. No de otra manera se explica que al trámite se presentaran, como coadyuvantes, otras dos personas (Néstor Gabriel Vergara Puerta y Natalia Cuartas Urrea). Además, la Corte constató que la CNSC cumplió con la difusión de ese trámite tutelar[footnoteRef:3], y si bien el link aportado por la DIAN actualmente no permite el ingreso, ello no significa que no se efectivizara el acto de enteramiento respectivo, pues es claro que, en lo que refiere al proceso de selección de interés de la accionante (Convocatoria Pública Nº2497 de 2022), todas las actuaciones judiciales son divulgadas en la página web del concurso para su consulta. [3: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2025-02/2025-10004-auto-admite-tutela.pdf ] Por este motivo, no se cumple con el presupuesto de procedibilidad anunciado.
Los medios para lograr la comunicación de la tutela 2025-10004-01 fueron agotados y en esta, la accionante debía solicitar su intervención, plantear sus pretensiones y eventualmente, controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. 10. La subsidiariedad, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 11. Además, el examen de los requisitos de procedibilidad es mucho más estricto cuando la acción de amparo se ejerce contra procesos de igual naturaleza.
En ese sentido, la Sala no advierte que en el curso de la tutela cuestionada se hayan presentado conductas transgresoras o arbitrarias que cercenaran la posibilidad de cumplir con los actos de publicación o comunicación respectivos. Por ello, no es aceptable que la actora acuda a la acción de amparo para lograr tardíamente su vinculación al finalizado trámite constitucional y en el que se garantizó la compare cencia de todos los interesados, incluida ella.
Ante ese panorama, se concluye que la manifestación de la actora y del impugnante no son suficientes para constatar la alegada irregularidad de trámite. 12. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que actualmente el expediente tutelar en cuestión está en la Corte Constitucional para el trámite de selección eventual y, por lo tanto, la actora puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela de primera instancia. 13.
Por lo anterior, la Corte confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yuliana Ortiz Caro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2