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STP13095-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

CUI 11001020500020220085802 N.I. 125760 Impugnación Tutela A/ EMCALI EICE E.S.P GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13095-2022 Radicación n° 125760 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de EMCALI EICE E.S.P., respecto del fallo proferido el 6 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, así como las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que Mario Javier Jiménez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene de forma principal su reintegro y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción frente al reintegro y accedió a la pretensión subsidiaria. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió. Señala que, a través de auto de 3 de marzo de 2022, el ad quem «declaró la ilegalidad» de la decisión anterior y declaró improcedente la apelación que propuso porque los argumentos expuestos no guardaban consonancia con la decisión de primer grado.

Manifiesta que presentó recurso de apelación y, en subsidio, de queja; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 2 de junio de 2022, el Colegiado de instancia negó la nulidad y declaró improcedentes los recursos. Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues con la modificación intempestiva del auto admisorio del recurso de apelación se transgredieron los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de marzo de 2022.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se deje en firme la admisión de la alzada.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, las decisiones judiciales de 3 de marzo y 2 de junio de 2022 de la Sala Laboral cuestionada se ofrecen razonables, en la medida que, si bien el Tribunal convocado incurrió en una imprecisión al citar el artículo 318 del Código General del Proceso, pues lo pertinente era acudir al parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que dicho desacierto no tiene la entidad suficiente para justificar la injerencia del juez de tutela, toda vez que, en síntesis, la decisión de declarar improcedentes los recursos contra la sentencia de primera instancia, es razonable de conformidad con la legislación aplicable a la especialidad laboral y, por tanto, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, independientemente de si se comparta no. Por ello, consideró que no se estructura alguno de los presupuestos que avalan la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, su función de administrar justicia sin incurrir en una afectación de las garantías de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, iteró los argumentos de la demanda tendientes a indicar que el Ad quem vulneró sus derechos fundamentales con la modificación del auto admisorio del recurso de apelación, pues ello trasgrede la seguridad jurídica y confianza legítima, al igual que se privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que contraría el artículo 228 Superior y las garantías del debido proceso e igualdad (CC T-443-00).

Agregó que el auto de 2 de junio de 2022 fue notificado a cada una de las partes en debida forma, a diferencia del auto de 3 de marzo de 2022, el cual no fue notificado a los correos electrónicos de las partes, a raíz de lo cual se presentó el incidente de nulidad por indebida notificación, invalidación que fue mal denegada por el Tribunal.

En ese sentido, cuestiona que la actuación ordinaria revela un perjuicio irremediable, por cuanto el daño causado resulta irreversible y no pueden retornar las cosas a su estado original, salvo el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por el apoderado de EMCALI EICE E.S.P., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras estimar, que las decisiones de 3 de marzo y 2 de junio de 2022 de dicha autoridad judicial en el proceso laboral rad. 760013105010201500098-01, son razonables.

En ese escenario, se observa que, mediante esos proveídos, la referida autoridad, en el primero de 3 de marzo de 2022, dejó sin efectos el auto de 4 de mayo de 2021 en el que había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, adversa a sus intereses; y, mediante el segundo, de 2 de junio de este año, negó una solicitud de nulidad presentada por la empresa accionante. 4.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Frente a los referidos requisitos, i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir los autos controvertidos de 3 de marzo y 2 de junio del año en curso, al interior del proceso ordinario laboral No. 760013105010201500098-01, afecta las garantías fundamentales de la accionante EMCALI EICE E.S.P. Asimismo, se observa que la parte interesada ii) agotó todos los medios de defensa judicial en contra de los referidos autos, por lo que, se satisface el requisito de la subsidiariedad.

De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre las providencias atacadas, que datan de 3 de marzo y 2 de junio de 2022, mientras que, la demanda de tutela se radicó ante la Sala A quo unos días después, esto es el 24 de junio del mismo año[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Auto que admitió la tutela de 24 de junio de 2022.] iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) las determinaciones cuestionadas no consisten en sentencias de tutela. 5.

Del caso concreto y la existencia de decisiones razonables que no comprometen los derechos superiores de EMCALI EICE E.S.P. 5.1. Entiende la Sala que el interés de la parte actora, se centra en lograr que la autoridad colegiada accionada, conozca el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali de 8 de septiembre de 2020 dentro de la causa laboral número 760013105010201500098-01, sin embargo, que el análisis y resolución de ese tema, en punto de la admisión del recurso de apelación y de la nulidad solicitada haya sido contrario a sus intereses como parte del proceso, como lo valoró la Sala Especializada en la materia, no se ofrece como una afrenta a los derechos fundamentales, como pasa a explicarse. 5.2.

En esa línea, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las decisiones dictadas la por Sala Laboral del Tribunal de Cali, con facilidad se puede apreciar que se pronunció dentro del asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela. 5.3.

En efecto, y para responder los cuestionamientos que a las providencias hace la aquí accionante, se tienen los siguientes asertos: i) Mario Javier Jiménez promovió proceso ordinario laboral en contra de EMCALI EICE E.S.P., con dos finalidades: primero, como pretensión principal, obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, que rigió entre las partes, del 1º de abril de 1997 al 9 de noviembre de 2005.

A su vez, que se ordenara su reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, causadas desde el momento del despido hasta que se verifique su pago, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral por ese mismo interregno; finalmente, de forma subsidiaria, que se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa. ii) Dicha causa, con radicado 201500098-01, fue conocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual emitió la sentencia de 8 de septiembre de 2020, en la que declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato del actor, condenando a la demandada al pago de indemnización por despido (plazo presuntivo) y absolviendo de las demás pretensiones.

De manera que, declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, condenando a EMCALI al pago de la indemnización por plazo presuntivo en favor del demandante en la suma de $6.798.482, debidamente indexada, y la absuelve del cargo de la indemnización del artículo 65 de CST. iii) EMCALI EICE E.S.P., impugnó esa decisión mediante apelación y, por medio de auto de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió. Así dice dicha providencia suscrita por la magistrada ponente de esa Corporación: «Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia número 187 del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Una vez estudiado el expediente por la Sala, se dispondrá señalar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia en la que se oirán los alegatos y se proferirá el fallo.» iv) No obstante, mediante el auto de 3 de marzo de 2022, la Magistrada invalidó el anterior auto. Al respecto, explicó en su informe rendido ante la Sala A quo, que una vez estudiado el asunto y confrontando la impugnación con la sentencia de primer grado, estableció que los argumentos expuestos al formular la alzada no guardaban relación con las consideraciones, ni son las condenas impuestas por el operador judicial de primer grado en la sentencia. Así razonó en ese proveído: «Sería del caso, emitir sentencia de segunda instancia, ante el recurso de apelación propuesto, pero de acuerdo con los argumentos expuestos al formular la alzada, éstos no guardan relación ni con las consideraciones y condenas impuestas por el operador judicial en la sentencia, cuando el artículo 66 A del CPL dispone del principio de consonancia, estableciendo que la sentencia de segunda instancia, debe estar en concordancia con las materias objeto de apelación. Precisamente, ante la falta de congruencia entre las afirmaciones expuestas al formular el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, conllevan a esta Sala a declarar improcedente el recurso de apelación y ordenar la devolución del proceso al juzgado de origen, razón por la cual se declarará la ilegalidad del auto 520 del 04 de mayo de 2021, mediante el cual se había admitido el recurso de apelación.». v) El apoderado judicial que representa los intereses de la entidad demandada solicitó en memoriales aparte: a) que se declarara la nulidad de la providencia de 3 de marzo de 2022 y b) recurso de reposición y en subsidio de lo anterior se expidan las copias necesarias para que se surta el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. vi) La solicitud de invalidación la sustentó en que, el auto de 3 de marzo de 2022 no fue debidamente notificado a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a través del correo de notificaciones judiciales notificaciones@emcali.com.co, el cual es de conocimiento público, tampoco se notificó a su correo institucional aeduque@emcali.com.co ni a su correo personal andresdm73@hotmail.com, como se ordenó notificar en el auto No. 020 del 03 de marzo de 2022. vii) Tales postulaciones fueron resueltas por la Sala demandada mediante auto de 2 de junio de 2022 en la que se negó la solicitud de nulidad y se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja ante el órgano de cierre, proveído en el cual, estudió lo relativo a las herramientas que se tienen a disposición para la publicidad y notificación de las providencias, pues ese resultó ser el pilar central que dio pie a la solicitud de la nulidad y del recurso de reposición peticionados por la accionante.

Partió por precisar la atacada, que debido a la crisis generada por la pandemia del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en el que se introdujo cambios en materia procesal, entre ellas en el artículo 15 de esa normatividad que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: « “APELACIÓN EN MATERIA LABORAL.

El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. » También destacó el contenido del artículo 9 del referido Decreto, conforme con el cual, se dio la posibilidad de efectuar la notificación de las providencias dictadas y de surtir los traslados de forma virtual, con la salvedad de conservar en línea las mismas para la consulta permanente por cualquier interesado: «NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.» Luego, resaltó que esos preceptos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420-2020 al considerar que tales medidas del Gobierno Nacional «son idóneas y necesarias para (i) garantizar la prestación del servicio de administración de justicia, (ii) proteger la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia, (iii) agilizar el trámite de procesos judiciales y reducir la congestión de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia.» Luego, con sustento en esos fundamentos normativos y jurisprudenciales, y tras resumir el trámite procesal, el Tribunal expuso el siguiente razonamiento: «…a fin de darle curso al trámite de segunda instancia, los integrantes de esta Sala de Decisión Laboral nos percatamos de la falta de argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada al formular su recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, pues éstos no guardan relación ni con las consideraciones, ni mucho menos con las condenas impuestas por dicho operador judicial, lo anterior en vista del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del C.P.T y S.S., el cual establece que la sentencia de segunda instancia, debe estar en concordancia con las materias objeto de apelación, lo que llevó a declarar la improcedencia del recurso de apelación, admitido mediante auto N°520 del 04 de mayo de 2021, y en su lugar ordenar la devolución del proceso al juzgado de origen, lo que quedó plasmado a través de providencia número 020 del 03 de marzo de 2022.

La anterior providencia fue incluida en el estado electrónico número 039 del 04 de marzo de 2022, por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, tal y como se puede evidenciar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/137 el cual da acceso al micrositio web de tal Secretaría, más exactamente a las publicaciones con efectos procesales, las cuales son de acceso público y gratuito para los usuarios y abogados de la administración de justicia: (…)». 5.4.

En efecto, constata esta Sala que el referido enlace permite acceder al referido estado electrónico, en el que, como lo destaca en el auto demandado el Tribunal, se observa incluido el auto de 3 de marzo de 2022 dentro de la causa laboral de marras: Al ingresar por ese mecanismo, como explicó la Sala demandada, en la pestaña ver estado se arroja el siguiente, y en este, en el tercero, aparece el auto de 3 de marzo de 2022 del proceso laboral referido, cuya notificación alegó el actor como insatisfecha, el cual, asimismo, puede descargarse.

Luego de destacar esas circunstancias en la publicación del auto de 3 de marzo de 2022, el Ad quem acusado concluyó, de manera razonable y comprensible, no solo que no existió una indebida notificación de aquel proveído a las partes del proceso, sino, asimismo, que no eran procedentes de forma subsidiaria conceder los recursos de reposición y de queja: «Como puede observarse, y a criterio de esta Sala de Decisión Laboral, la publicación y notificación de la providencia número 020 del 03 de marzo de 2022, se surtió siguiendo los lineamientos descritos en el Decreto 806 de 2020, y si bien tal decisión no fue enviada a través de correo electrónico a las direcciones institucionales y personales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como lo arguye el apoderado judicial de dicha entidad, ello resulta ser una exigencia legal de carácter facultativa en cabeza del Funcionario Judicial, pues para las notificaciones de las providencias emanadas por esta Sala, nos hemos ceñido a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, como bien puede evidenciarse con los pantallazos que ilustran la gestión de notificación de la providencia aquí atacada.

Para esta Sala de Decisión no es ajeno el reto en el que nos encontramos los funcionarios, empleados, abogados y usuarios de la justicia en Colombia, para la transición de un sistema judicial procesal que venía desarrollándose de manera presencial a uno virtual, ello en vista de la actual situación presentada por la pandemia que ha traído como una de sus tantas consecuencias el forzoso acceso a la administración de justicia. Empero y a pesar de la difícil situación que atraviesa el sistema judicial colombiano por tal transición, el Gobierno Nacional como ya quedó analizado en líneas precedentes ha implementado mientras perdure el estado de emergencia sanitaria y se logre restablecer la normalidad, un marco normativo que garantice el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el trámite de los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria entre ellas nuestra especialidad.

De cara a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura en mandato de tal marco normativo expedido por el Gobierno Nacional, esto es, el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, expidió el Acuerdo PCSJA20 – 11567 del 05 de junio del mismo año, en el que dio prioridad al uso de tecnologías para la optimización de los canales de acceso, consulta y publicidad de la información, así como la creación de aplicativos para la recepción de tutelas y habeas corpus y de firma electrónica, para la atención al usuario por medios tecnológicos, para la realización de audiencias virtuales, las sesiones no presenciales, los depósitos judiciales y la atención de usuarios por medios electrónicos, entre otros.

De igual forma no deja de lado la Sala, que a pesar de que la responsabilidad de dar a conocer los medios virtuales, los canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de las actuaciones judiciales de los Despachos Judiciales, recaen principalmente en el Consejo Superior de la Judicatura, sus consejos seccionales y las direcciones de administración judicial.

Con todo lo anteriormente expuesto, y a consideración de esta Sala de Decisión no puede predicarse que se le hayan violado los derechos de contradicción, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de publicidad, como tampoco los principios de la legítima confianza y de la seguridad jurídica que pregona el apoderado judicial de la entidad demandada en sus sendos escritos en el que solicita la nulidad de la providencia atacada, nulidad que tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que para el efecto se ha hecho uso de las herramientas que el Consejo Superior de la Judicatura nos ha brindado en la página web de la Rama Judicial, herramientas de acceso que son utilizadas no solo para los empleados y funcionarios de la Institución, sino también para abogados y usuarios de la justicia, en el que obtienen de forma gratuita y sin mayor complejidad información de las actuaciones que este Despacho ha proferido en el proceso de la referencia. Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de nulidad impetrada por el profesional del derecho que apodera a la parte demandada, contra el auto número 020 del 03 de marzo de 2022 dictado por esta Sala de Decisión Laboral, y se prosiga con el trámite pertinente.

Finalmente, en cuanto al recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para que se surta el recurso de queja ante nuestro órgano de cierre, olvida el recurrente lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía prevista en el artículo 145 de nuestra normatividad adjetiva. El citado inciso 5 del artículo 138, prevé: “Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria.” De colofón a lo anterior, la decisión contenida en la providencia atacada no resulta susceptible de recurso de reposición, debiendo entonces declararse la improcedencia del mismo, así como el de queja, en vista de que tal recurso únicamente se encuentra enlistado dentro de los asuntos en los cuales la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral resulta competente, cuando se traten de recursos de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, situación que aquí no acontece, ello al tenor de lo previsto en el numeral 3, literal A del artículo 15 del C.P.T. y S.S. » 5.5.

Conforme lo aducido, no advierte la Sala el compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de la empresa accionante, porque, con las decisiones de 3 de marzo y 2 de junio de 2022 del Tribunal de Cali en el proceso laboral rad. 201500098-01, de manera razonada, como consideró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia, se concluyó, en la primera, que no era dable darle trámite a la apelación contra el fallo de primera instancia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad, por no guardar relación con los aspectos de la providencia de condena lo que desconoce el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPLSS; y, en la segunda, era improcedente tanto la invalidación del auto de 3 de marzo, porque su notificación debía efectuarse por estado electrónico de conformidad con la normatividad vigente para la época, al igual que, no era procedente conceder los recursos echados de menos por la demandante, al no proceder contra esa determinación. Lo señalado deja sin sustento los planteamientos expuestos por la accionante y de paso descarta el defecto que se endilga por un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que tímidamente expone.

De manera que, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 6. En el anterior orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ROLDÁN ÁVILA Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11