Tutela de Primera Instancia Radicado 146.835 CUI 730012204000202500558 01 José Tito Rodríguez Calderón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13094-2025 Radicación No. 146.835 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por José Tito Rodríguez Calderón contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por José Tito Rodríguez Calderón, la Corte entiende que, el 16 de noviembre de 2018, las autoridades de Estados Unidos lo capturaron en cumplimiento de la nota verbal emitida en el proceso de extradición adelantado en su contra. El 29 de octubre de 2020, nuevamente fue aprehendido, pero esta vez con ocasión de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 90 del C.P. para esa fecha la sanción penal había prescrito. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal ordenar su libertad. 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de Ibagué y al complejo penitenciario de esa ciudad. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: El Juzgado 3º Ejecutor de Ibagué informó que el 9 de diciembre de 1994, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenatoria en contra del accionante.
El 23 de noviembre de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de casación. El 16 de noviembre de 2018, el demandante fue capturado en cumplimiento del fallo y la vigilancia de este le fue asignada a ese despacho. El 26 de diciembre de 2023, le concedió al actor la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años y, actualmente no hay ninguna solicitud pendiente de resolver.
El Centro de Servicios y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 18 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que no se cumplía el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el accionante no ha solicitado del Juzgado 3º Ejecutor la prescripción de la sanción penal.
Por ese motivo, declaró improcedente la acción. 5. La impugnación. José Tito Rodríguez Calderón manifestó que tiene 81 años, padece varias enfermedades y, si bien está en prisión domiciliaria, sus condiciones no son dignas. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, « emitir una orden a Migración para que Jay Michael Risner (mi nombre) pueda emigrar del país ».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. José Tito Rodríguez Calderón pretende que la Corte ordene su libertad. Como fundamento de su pretensión argumentó que la sanción penal prescribió. 5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 9 de diciembre de 1994, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenatoria en contra del accionante.
El 23 de noviembre de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de casación. b. El 16 de noviembre de 2018, el demandante fue capturado en cumplimiento del fallo y la vigilancia de este le fue asignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué. b. El 26 de diciembre de 2023, ese despacho le concedió al actor la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años. 6.
Pues bien, la Corte advierte que, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que Rodríguez Calderón acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene su libertad, sin solicitar directamente del Juzgado 3º Ejecutor de Ibagué la prescripción de la sanción penal. Bajo ese panorama, es claro que el actor debe plantear la controversia ante el despacho que vigila la sanción y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión emitida, igualmente puede controvertirla por medio de los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte resalta que el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 7. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Tito Rodríguez Calderón en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,