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STP13094-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020220089801 NI 125767 Segunda Instancia Consuelo Zuluaga de Ocampo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13094-2022 Radicación Nº 125767 Acta No. 216 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, al fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante el cual amparó los derechos de petición y habeas data de Consuelo Zuluaga de Ocampo, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, trámite que se hizo extensivo a la entidad impugnante.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Dice la accionante que el 29 de abril de 2022, vía correo electrónico, radicó petición en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, donde hizo ver que laboró en ese Despacho Judicial durante los años 1969 y 1970, por lo que solicitaba “copia del formato CETIL del tiempo laborado”. 2.

Precisa que al momento de interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta sobre el particular. 3. Consecuente con lo anterior, solicita protección al derecho fundamental de petición y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, emita respuesta de fondo a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado.

Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Concreta la pretensión de la accionante a obtener copia del formato CETIL por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que solicitó a través de escrito radicado el 29 de abril de 2022. 2. En tal sentido, expone que conforme lo indicó el citado despacho en la respuesta a la tutela, con oficio de esa misma fecha, informó a la petente que remitió la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Seccional Valle de Cauca, por ser la competente. 3.

Vinculada esta última entidad a la acción constitucional, en su respuesta hizo ver que desde el 17 de noviembre de 2021 la parte actora presentó solicitud con dicha finalidad, y para contestar a la interesada, el 7 de diciembre solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito la remisión de los documentos atinentes con el vínculo laboral, requerimiento recabado el 20 de enero de 2022. 4.

Destacó que Consuelo Zuluaga de Ocampo el 9 de diciembre de 2021 aclaró que el número de su cédula es 29869332 y no 41605026. 5. No obstante, el 20 de enero de 2022 la Dirección Seccional, mediante correo electrónico, informó a la interesada lo siguiente: De manera comedida y atenta me permito dar respuesta al asunto de la referencia, informo que se efectuó búsqueda en el archivo físico y sistemático del área de recursos humanos a su nombre (búsqueda que se realizó con nombres y apellidos y juzgado mencionada en la petición) y no se halló certificado alguno, el número de cédula 41.605.026 fue sacado de la petición realizada en la petición (…) Por lo anterior extrajo que a pesar de tener la información correcta, el reporte se basó con una cédula que no correspondía, por lo que “… se constata que esa entidad actuó con negligencia y no atendió correctamente la petición elevada por activa…”. 6.

Por su parte, advirtió que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 25 de enero de 2022, remitió correo electrónico a la peticionaria en los siguientes términos: A usted informo que a través del oficio No. 103 de la fecha, este Despacho dio respuesta al Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial a la solicitud de remitir actas de posesión, resoluciones o constancia a nombre de la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo, identificada con número de cédula 41.605.026, quien laboró entre el año 1969 al 1970; para su mayor información remito la respuesta suministrada.

De lo cual observó que las consultas a los archivos del despacho se refieren a la cédula 41.605.026, la cual, recalca, no corresponde con la de la accionante, “ con lo cual se constata que tanto el derecho fundamental de petición invocado en amparo como el derecho al habeas data, fueron conculcados por las entidades accionadas y vinculadas, toda vez que las respuestas negativas frente al acceso a los documentos laborales de la accionante no muestran una atención diligente frente a su deber de conservación.”. 7.

Consecuente con lo anotado, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y habeas data en cabeza de CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia y de manera coordinada, emitirán y comunicarán una respuesta clara y congruente respecto de la petición elevada por CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO en procura de la emisión del formato CETIL respecto del periodo por ella presuntamente laborado para la Rama Judicial entre el año 1969 y 1970, documento en el cual informarán a detalle los trámites desplegados para tal efecto y comunicarán el despacho judicial que fungía en aquella época y cual lo reemplazó y asumió la custodia de los archivos pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, en los siguientes términos: 1. No se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 17 de noviembre de 2021 Consuelo Zuluaga de Ocampo solicitó copia del formato CETIL y frente a ello, el área de Talento Humano de esa Dirección no ha evidenciado información alguna a nombre de la citada, por lo que en sendos correos electrónicos dirigidos al Juzgado Décimo Penal del Circuito y a la misma peticionaria, se les requirió allegar copias de actas de posesión, resoluciones o constancias que dieran cuenta del vínculo laboral de los años 1969 y 1970, ello en atención a que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados data de hace más de 30 años, sin que se hubiese obtenido dato alguno al respecto. 2.

Recalcó que el 29 de abril de 2022 la accionante allegó nueva petición con iguales pretensiones, la cual fue resuelta indicándole: Revisado nuevamente nuestros archivos físicos sistemático del área de recursos humanos a nombre de la señora Consuelo Zuluaga De Ocampo y no se halló certificado alguno, y teniendo en cuenta la respuesta brindada por el Juzgado 8 (sic) Penal del Circuito de Cali (adjunta), no es posible por parte de esta Dirección Seccional del Administración Judicial, realizar el certificado CETIL.

Nuevamente reitero si cuenta con copias en sus archivos personales, que acrediten este tiempo por favor enviar por este medio. 3. Indicó que esa Dirección no cuenta con soporte alguno que permita constatar el vínculo laboral que se solicita se certifique a través del CETIL. 4. Como actuación adicional se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura apoyo en la búsqueda de información sobre el vínculo laboral de la accionante en el período referido, pero la respuesta igualmente fue negativa. 5.

Acorde con lo anotado, insta se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare hecho superado por cuanto la entidad no ha comprometido ningún derecho fundamental, dado que se han efectuado las diligencias y gestiones necesarias a efectos de emitir el certificado requerido, lo cual fue debidamente informado a la peticionaria. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acertó al establecer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de petición y habeas data de Consuelo Zuluaga de Ocampo, al no atender en forma correcta la solicitud que en su momento radicó la citada ciudadana. 4.

Frente al derecho de petición cabe precisar que tal derecho hace referencia no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 5.

Los elementos de pruebas allegados al expediente dan cuenta de lo siguiente: i) En escrito radicado el 29 de abril de 2022 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Consuelo Zuluaga de Ocampo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 29.869.332, solicitó: Ejercí labores para JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO de CALI-VALLE desde el año de 1969 hasta 1970.

Con base en lo mencionado anteriormente, me permito solicitar a la RAMA JUDICIAL- JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO de CALI-VALLE, que se me entregue Copia del formato CETIL del tiempo laborado. ii) Al respecto, en la respuesta a la acción de tutela el Juzgado accionado informó lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: 19RespuestaJ10PCCali.pdf] Ratificó haber recibido la solicitud el 29 de abril y en esa misma fecha, con oficio 124, la remitió a la Oficina de Recursos Humanos de Administración Judicial Seccional Valle del Causa a través de correo electrónico, situación que además informó a la peticionaria a su email ( robledo.robledo.cia@gmail.com ).

Lo expuesto, lo acreditó con la siguiente información: RV: Derecho de Peticion Consuelo Zuluaga Juzgado 10 Penal Circuito Funcion Conocimiento - Valle Del Cauca - Cali Vie 29/04/2022 11:17 AM Para: Felipe Robledo Santiago de Cali, 29 de abril de 2022 Oficio Nº 125 Ref: Derecho de Petición Copia Certificado Cetil Señora Consuelo Zuluaga de Ocampo La ciudad Cordial saludo.

Por medio del presente, y dando respuesta a correo electrónico del 29 de abril de los corrientes, a través del cual solicita copia del formato Cetil del tiempo laborado en este Despacho, a usted informo que dicha petición fue remitida con oficio No. 124 de la fecha a la oficina de recursos humanos de administración judicial Seccional Valle del Cauca (rhumvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), para quedé tramite a la misma, por ser la oficina competente para ello.

Sin otro particular, PAOLA MILENA BOHORQUEZ RIVERA Secretaria Enviado: viernes, 29 de abril de 2022 11:15 a. m. Para: Oficina De Recursos Humanos - Seccional Cali Asunto: RV: Derecho de Peticion Consuelo Zuluaga Santiago de Cali, 29 de abril de 2022 Oficio Nº 124 Ref: Derecho de Petición Copia Certificado Cetil SEÑOR OFICINA DE RECURSO HUMANOS ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI CALI Cordial saludo.

Por medio del presente, a usted corro traslado de la solicitud elevada por la Sra. Consuelo Zuluaga de Ocampo, a través de la cual solicita copia del formato Cetil del tiempo laborado en este Despacho, lo anterior por ser ustedes la oficina competente para tal tramite. Sin otro particular, PAOLA MILENA BOHORQUEZ RIVERA Secretaria. Igualmente, ese despacho judicial precisó haber dado respuesta a similar petición, con oficio del 25 de enero de 2022, a la Oficina de Bonos Pensionales de la Dirección Seccional en el sentido de no hallar información atinente con la relación laboral de Consuelo Zuluaga de Ocampo, de lo cual también informó a la petente.

Estos fueron los mensajes librados en esa fecha: De: Juzgado 10 Penal Circuito Funcion Conocimiento - Valle Del Cauca - Cali Enviado: martes, 25 de enero de 2022 8:03 a. m. Para: Bonos Pensionales Disaj - Seccional Cali Cc:robledo.robledo.cia@gmail.com Asunto: RE: Solicitud actas, resoluciones Santiago de Cali, 25 de enero de 2022 Oficio No 013 REFERENCIA: Solicitud CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO Señor ANDRÉS A. ORTIZ C. Asistente Administrativo Dirección Seccional del Administración Judicial La ciudad En respuesta a su solicitud enviada a través de correo electrónico el día 07 de diciembre de 2021, donde requiere se le remitan actas de posesión, resoluciones o constancia a nombre de la señora Consuelo Zuluaga De Ocampo, identificada connumero de cedula 41.605.026, quien laboró entre el año 1969 al 1970; a usted informo que una vez revisado el archivo de este Juzgado se pudo constatar que para dicha fecha -1969 y 1970- este Despacho fungía como Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, sin embargo se revisó el archivo existente de actas de nombramientos y posesiones de la fecha, sin que se haya obtenido resultados positivos.

Sin otro particular, Paola Milena Bohórquez Rivera Secretaria iii) Ahora, de lo actuado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el expediente arroja la siguiente información[footnoteRef:2]: [2: 23DireccionSeccionalAdministracionJudicial.pdf] En la respuesta dada por la Directora de la entidad se precisó que el 17 de noviembre de 2021 recibió solicitud de Consuelo Zuluaga de Ocampo para la expedición del formato CETIL.

Para el trámite respectivo, el 7 de diciembre de ese año y el 20 de enero de 2022 requirió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y a la peticionaria para que allegasen algún documento para soportar el certificado CETIL. Este es el correo librado al Juzgado Décimo Penal del Circuito el 7 de diciembre de 2021: De: Bonos Pensionales Disaj - Seccional Cali Enviado el: martes, 7 de diciembre de 2021 9:49 a. m. Para: Juzgado 10 Penal Circuito Funcion Conocimiento - Valle Del Cauca - Cali CC: robledo.robledo.cia@gmail.com Asunto: Solicitud actas, resoluciones Buenos días.

Señores Juzgado 10 Penal Circuito. Solicitamos de su colaboración, de remitir por este medio actas de posesión, resoluciones o constancia a nombre de la señora, Consuelo Zuluaga De Ocampo identificada con numero de cedula 41.605.026, quien laboro entre el año 1969 al 1970. Narró que el 20 de enero de 2022, dio respuesta a la petente a su correo electrónico, donde se le indicó: De manera comedida y atenta me permito dar respuesta al asunto de la referencia, informo que se efectuó búsqueda en el archivo físico y sistemático del área de recursos humanos a su nombre (búsqueda que se realizó con nombres y apellidos y juzgado mencionada en la petición) y no se halló certificado alguno, el número de cedula 41.605.026 fue sacado de la petición realizada en la petición. Dicha contestación se remitió al correo electrónico de la peticionaria, como así lo deja ver el siguiente pantallazo: De: Bonos Pensionales Disaj - Seccional Cali Enviado el: jueves, 20 de enero de 2022 5:15 p. m. Para: Felipe Robledo[footnoteRef:3] [3: Es de aclarar que si bien se menciona como destinatario a Felipe Robledo, se corroboró que la dirección es robledo.robledo.cia@gmail.com, que corresponde a la señalada por la petente.] CC: Oficina De Recursos Humanos - Seccional Cali;

Asuntos Laborales Direccion - Seccional Cali Asunto: RE: Solicitud actas, resoluciones También se indicó que en correo enviado el 2 de marzo de 2022 se informó a la accionante lo siguiente: De: Bonos Pensionales Disaj - Seccional Cali Enviado el: miércoles, 2 de marzo de 2022 8:23 a. m. Para: Felipe Robledo CC: Asuntos Laborales Direccion - Seccional Cali Asunto: RE: Solicitud actas, resoluciones Buenos días.

Revisado nuevamente nuestros archivos físicos sistemático del área de recursos humanos a nombre de la señora Consuelo Zuluaga De Ocampo y no se halló certificado alguno, y teniendo en cuenta la respuesta brindada por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali (adjunta), no es posible por parte de esta Dirección Seccional del Administración Judicial, realizar el certificado CETIL.

Nuevamente reitero si cuenta con copias en sus archivos personales, que acrediten este tiempo por favor enviar por este medio. Cordialmente. ANDRÉS A. ORTIZ C. Asistente Administrativo La funcionaria resaltó que el 29 de abril de 2022 Consuelo Zuluaga reiteró su solicitud, a la cual se le dio respuesta el 25 de mayo en los mismos términos expuestos en la comunicación del 2 de marzo de 2022, la que fue remitida a la dirección electrónica de la peticionaria. 6.

Lo expuesto permite señalar que la situación reseñada por Consuelo Zuluaga de Ocampo no se concreta únicamente a la petición que presentó en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, sino que todo tiene origen en la solicitud que radicó en el mes de noviembre ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, donde deprecó la expedición del formato CETIL del tiempo laborado en los años 1969 y 1970, entidad que, como se dejó consignado, inició actuaciones tendientes a recopilar la información necesaria para atender el requerimiento de la accionante, entre ellas, deprecó al juzgado demandado y a la propia interesada allegar cualquier documento que permitiera establecer el vínculo laboral en el período aludido e, inclusive, elevó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero sin resultados positivos.

Pues bien, frente a lo anterior, acorde con la información que se ha consignado párrafos atrás, estima la Sala que, aunque se observan algunas diligencias por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali respecto a la solicitud radicada por Consuelo Zuluaga de Ocampo, la búsqueda para determinar el vínculo laboral en el período indicado, como así se deja ver de los diferentes correos enviados por la entidad, se hizo con base en la cédula de ciudadanía 41.605.026, pero la misma interesada aclaró que el número de identificación correcto es 29.869.332, sin que de lo actuado se pueda establecer que la verificación de la información solicitada se haya realizado con este número que corresponde a su cédula de ciudadanía. Dicha circunstancia deja una incertidumbre en cuanto si la búsqueda se efectuó con el documento de identificación indicado por ella como correcto, de tal manera que se pueda sostener categóricamente que, como lo indicó la impugnante, no se halló el certificado solicitado. 7.

Por consiguiente, se mantendrá el amparo dispuesto por el Tribunal a fin de que se realice la búsqueda completa y con base en la cédula de ciudadanía que reportó la peticionaria y luego de ello se otorgue la respuesta que corresponda, en los términos indicados en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Remítase el diligenciamiento a la a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18