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STP13094-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210089102 Rad. 119130 Carlos Enrique Sosa Pacheco Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13094-2021 Radicación No. 119130 (Aprobado Acta No. 261) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil 2016-00172.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la situación fáctica reseñadas por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Ana Teodora Núñez Madarriaga y éste, en calidad de propietarios de un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 040-21363, celebraron contrato de compraventa con pacto de retroventa con Roberto Pallares Coronado, contenido en la escritura pública número 633 de 1 de abril de 2015 por valor de $27.013.000, cuyo fin real, alegó, era respaldar un préstamo por la suma reseñada, por el cual pagaron la suma de $45.000.000 el 19 de marzo de 2016 al acreedor; no obstante, que el día 12 de abril de 2016 el acreedor hizo efectivo el pacto de retroventa, despojándolos del lote de terreno, cuyo valor para esa fecha ya era muy superior, sin embargo, aquél adujo que el verdadero valor adeudado era de $400.000.000.

Que además de la venta con retroventa, el acreedor exigió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo él el arrendador y los arrendatarios los deudores, contrato con fecha 31 de marzo de 2015, e igualmente les hizo firmar un pagaré en blanco, numerado como 001 y firmado el 31 de marzo de 2015, que fue diligenciado por valor de $688.750.000, con el cual promovió el acreedor proceso ejecutivo 2018-00090.

Narró el accionante que la situación antes descrita los condujo a presentar denuncia penal en contra del acreedor, que correspondió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y un proceso ordinario civil con el fin de que se declarara que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa con pacto de retroventa, que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, declaró en su favor la pretensión, disponiendo la rescisión del negocio con base en el peritazgo de avalúo rendido por el auxiliar designado por el despacho judicial, Ángel Avendaño Logreira y no el presentado por la parte demandada, ni el de la parte demandante al descorrer las excepciones, en razón a que correspondía a la fecha del acaecimiento de los hechos, avalúo que al ser contrastado con el valor de venta indicado en la escritura pública, dio como resultado la existencia de la lesión enorme, pues los $400.000.000 que adujo el demandado les prestó no corresponden al negocio de compraventa, sino a un mutuo celebrado entre éstos y Roger Pallares, hijo del demandado, según se deduce de los cheques girados aportados como prueba documental y que son objeto de ejecución en otro proceso en el mismo juzgado bajo el radicado 2018-00090.

Que inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sobre la base de que el avalúo no tuvo en cuenta el valor real del inmueble para la fecha de realización del negocio, lo que descartaría la lesión enorme concedida. Indicó el accionante que en el proceso obraban tres peritazgos: (i) el aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto Eparquio Serje Barrios, que arroja un avalúo de $115.866.512 para el año 2014;

(ii) el aportado por la parte demandante al descorrer las excepciones, elaborado por el arquitecto Carlos Castro Insignares, por valor de $1.013.856.500; y iii) el practicado por el perito arquitecto Ángel Avendaño Logreira, designado por el Juzgado, por valor de $1.283.468.038. Que en audiencia de 18 de Julio de 2019 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación, para lo cual se ocupó del análisis de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, iniciando por el aportado por la parte actora, el que calificó como inútil para los fines del proceso, porque su valor correspondía a la fecha de la experticia llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, cuando lo que se requería averiguar era el valor del predio a abril de 2015; respecto del dictamen rendido por el auxiliar designado por el Juzgado, Ángel Avendaño Logreira, quien asignó al lote un valor de $700.000.000 y a la construcción un valor de $945.000.000 para un total de $1.645.000.000 para el año 2017, dijo que prosperaba la objeción, «como quiera que no tuvo en cuenta el estado del inmueble en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico que se pretende rescindir, sino que ajustó el precio tomando como base el valor del inmueble en el año 2017, que incorpora un estado que el predio no tenía en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico de marras»; y en cuanto al dictamen elaborado por el perito Eparquio Serje Ramos, afirmó que: tampoco ofrece los elementos de juicio necesarios para establecer el valor del bien inmueble en al año 2015, pues presenta el pecio del año 2014 y toma como base la suma de $73.828.000, desglosándolo por concepto de construcciones que actualiza con base en el IPC hasta el año 2014 y teniendo en cuenta la suma de 26.226.000 por el terreno aplicándole un incremento del 1.5 para actualizar el valor sin explicar la diferencia de tratamiento en la valorización de las mejoras y la valorización del terreno, cuando es lo cierto que para efectos de determinar el valor del inmueble para el año 2015 debe tomarse como base los valores que ciertamente estén acreditados en el proceso y con fundamento en ellos aplicar un método de valoración autorizado por la ley».

Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que: Dado que en el proceso entonces no aparece demostrado cual era el avalúo catastral del terreno en el año 2015, tampoco cuales mejoras tenía construido en esa época y su precio y que los avalúos periciales traídos al plenario no ofrecen la certeza que se requiere para establecer el valor del inmueble en el año 2015 y por ende deducir si se incurrió en lesión enorme en la determinación del precio de la compraventa establecida por los contratantes en la escritura de venta, que afecte los derechos económicos de los vendedores ahora demandantes, no resulta posible para esta Sala entrar a determinar si en el año 2015 realmente se incurrió en lesión enorme al establecer los contratantes el precio de la venta en la escritura pública de venta, carga probatoria que entonces por no haber sido atendida en debida forma por la parte actora conforme lo exige el artículo 167 del CGP, deviene inexorablemente en la falta de prosperidad de su pretensión sin necesidad de entrar a analizar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por ende en la revocatoria de la sentencia de primer grado.» Aseveró el accionante que contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por lo que planteó recurso de queja ante la Sala Civil de esta Corporación, que en auto de 7 de diciembre de 2020 concluyó que estaba bien denegado, por considerar que la parte recurrente no había probado el interés para recurrir en casación. De otra parte, estando ya en curso la acción de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación, allegó escrito en el que calificó ese auto de la Sala homóloga de formalista.

Mediante auto de 11 de junio de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes del proceso civil 2016-00426, así como a la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre la misma; no obstante, mediante auto de 24 de junio del 2021, se declaró incompetente para conocerla y la remitió a esta Sala.

(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de julio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante dentro del proceso ordinario civil 2016-00172, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto la función judicial y el derecho de acceso a la justicia material.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil 2016-00172.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, contra la providencia de 7 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con ocasión al proceso ordinario civil 2016-00172, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario civil 2016-00172, al proferir un fallo contrario a los intereses del señor SOSA PACHECO. Asimismo, la decisión de la Sala Homóloga Civil que dentro del recuso de queja presentado por el accionante, y mediante auto de 7 de diciembre de 2020, concluyó que el recurso extraordinario de casación presentado por este dentro del proceso de referencia, estaba bien denegado al no probarse el interés para recurrir en casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 2