Micelio
STP13092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.826 CUI 11001020500020250098601 Germán Ricardo Perdomo Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP13092-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.826 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Germán Ricardo Perdomo Sánchez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 26 de junio de 2025, concedió la impugnación. El 2 de julio de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 3 de julio siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Germán Ricardo Perdomo Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, a partir de 1º de noviembre de 2022. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 29 Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones: (a). reliquidó la prestación «en cuantía inicial de $12.059.784»;

(b). ordenó el pago del retroactivo causado por las diferencias de las mesadas reliquidadas, a partir del 1º de noviembre de 2022; (c). condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, respecto del retroactivo, liquidado desde el 11 de diciembre de 2023, las costas procesales y las agencias en derecho; (d). autorizó a la demandada a descontar el valor de los pagos por aportes a salud; y (e). ordenó tramitar la consulta.

Colpensiones apeló. El 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá: (a). adicionó el fallo en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar $35.845.024 al demandante por las diferencias causadas entre el 1º de noviembre y el 31 de julio de 2024; (b). revocó el fallo en lo que tiene que ver con la condena al pago de los intereses moratorios;

(c). ordenó a la demandada indexar las diferencias adeudadas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago; y (c). confirmó en lo demás la decisión. Contra esa decisión, el aquí actor interpuso el recurso de casación. Sin embargo, el 25 de marzo de 2025, el Tribunal lo negó, por falta de interés económico para recurrir. Argumentó que el fallo de segunda instancia, en lo que tiene que ver con la absolución de Colpensiones del pago de los intereses moratorios, desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corporación en relación con « los eventos en los que excepcionalmente puede absolverse de los intereses moratorios», concretamente en la decisión CSJ SL-3501-2022.

Asimismo, señaló que el fallo cuestionado incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció el principio de igualdad. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo, en la que «confirme la condena de primera instancia en torno a los intereses moratorios, asimismo se indexen las diferencias pensionales sobre las cuales no se efectúa dicho resarcimiento». 2.

Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda. Una vez subsanada, el 22 de mayo siguiente, avocó el conocimiento de la acción y vinculó a «todas las autoridades, partes e intervinientes» en el proceso ordinario laboral con radicado 2023-00306 que promovió el actor contra Colpensiones. Por último, corrió traslado. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 29 Laboral de Bogotá informó el trámite impartido en el proceso ordinario cuestionado. Defendió la legalidad de éste y remitió el expediente digital. (b). Colpensiones indicó que la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No existe vicio o defecto que atente contra las garantías del actor. Solicitó declarar improcedente la tutela. (c). La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá señaló que la providencia atacada observó «las garantías constitucionales fundamentales de las partes» y no vulneró los derechos que invoca el actor. Pidió negar el amparo solicitado. 4.

La sentencia recurrida. El 29 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte analizó los fundamentos de la sentencia, del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cuyos efectos, el actor pretende invalidar. Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni mucho menos lesiva de los derechos fundamentales invocados.

El Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La providencia cuestionada «es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración». En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5.

La impugnación. El accionante, por medio de su representante judicial, reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la Sala Laboral de esta Corte no tuviera en cuenta que el Tribunal demandado, en casos similares al suyo, reconoció los intereses moratorios –referenció 3 casos– e insistió en que aquel desconoció el precedente –esto es, las sentencias SL-3501-2022 y SL-810-2023–, incurrió en un defecto material o sustantivo y violó la Constitución por desconocer el principio de igualdad.

Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia, del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Esta adicionó, revocó y confirmó el fallo, del 11 de julio de 2024, dictado por el Juzgado 29 Laboral de esta ciudad. De manera puntual, el actor cuestiona que el Tribunal hubiese revocado la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, respecto del retroactivo de la diferencia de las mesadas reliquidadas.

Lo anterior, porque esa decisión desconoció sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, incurrió en un defecto material o sustantivo y se apartó del precedente vertical. Además, en casos de similares contornos al suyo, condenó al pago de los referidos intereses, pero a él le negó esa pretensión. La Sala Laboral de la Corporación consideró que la decisión del Tribunal cuestionado abordó adecuadamente el problema jurídico que le correspondió resolver, empleó unos argumentos razonables, no incurrió en errores o desviaciones protuberantes ni puede atribuírsele que desconoció sus precedentes, razón por la cual concluyó que la demanda no satisfizo los requisitos específicos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales.

El actor, en la impugnación, insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos, reiteró que éste sí desconoció el precedente judicial y, por ese motivo, considera que es necesaria la intervención del juez constitucional para que acceda a sus pretensiones. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandante.

Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en lo que tiene que ver con la revocatoria de la condena al pago de los intereses moratorios que reclama, claramente afecta sus intereses. 7. Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral con radicado 11001-31-05029-2023-00306-01– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: (a) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; (b) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial; (c) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:2];

(d) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la actora –esto es, que el Tribunal accionado revocó la condena al pago de los intereses moratorios del retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales reliquidadas apartándose del precedente judicial–; (e) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) la demanda no discute una sentencia de tutela. [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 24 de agosto de 2024, contra la cual interpuso el recurso de casación, que fue negado por falta de interés económico, mediante auto del 25 de marzo de 2025.

Por su parte, la presente acción se radicó el 12 de mayo de 2025.] 8. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor cuestiona –sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional.

Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la materia.

Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que el actor cuestiona, que no era viable condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello, en aplicación del precedente establecido en la sentencia SL810-2023 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que, frente a un caso de similares contornos fácticos, precisó que aquellos no son procedentes, cuando «la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado».

Sin embargo, con base en aquella determinación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral –SL810-2023–, el Tribunal estimó que lo que sí resultaba viable ordenar era «la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». 9.

En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.

En otros términos, el Tribunal no incurrió en un defecto material o sustantivo, como lo sostiene el accionante. Ello, porque contrario al sentir de la parte actora, no desbordó las reglas de procedimiento aplicables ni mucho menos los principios, derechos y deberes constitucionales. La Corte no advierte que aquel hubiese incurrido en una interpretación o aplicación errónea de las normas llamadas a resolver la situación particular.

Todo lo contrario, de manera razonada concluyó que no era procedente condenar a Colpensiones a pagarle al actor Germán Ricardo Perdomo Sánchez los intereses moratorios previstos en el artículo 141 artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con todo, le reconoció el derecho a percibir el valor indexado de la reliquidación de la mesada pensional reconocida y de la diferencia que resultara de las mesadas recalculadas. 10.

En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Perdomo Sánchez persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC.

T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Germán Ricardo Perdomo Sánchez a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 12.

Así, la Corte concluye que la actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Germán Ricardo Perdomo Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1