CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13091-2022 Radicación n° 125814 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Orlando Galvis Ramos, frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la Administración de Justicia. LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente proceso, así como los datos consignados en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Penal Nacional de la Honorable Corte Suprema de justicia “Colegiado F” de la República del Perú, condenó a Orlando Galvis Ramos a la pena de 20 años de prisión por el delito de “tráfico ilícito de drogas”, ello por hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2008.
Tras haber estado privado de su libertad en el vecino país, por un lapso aproximado de 11 años, el accionante fue repatriado por motivos humanitarios, el 8 de noviembre de 2019, encontrándose actualmente recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pereira, siendo vigilada su sanción por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Afirma que luego de solicitar su libertad condicional, la referida funcionaria, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, resolvió negarle su pretensión. Posteriormente, el 23 de febrero de 2022, profirió nueva decisión donde dispuso no reponer esa determinación y conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, además, esa misma fecha negó un permiso administrativo de hasta 72 horas.
Respecto a la alzada, aduce que con auto del 23 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió confirmar la decisión recurrida y, de esa manera, negarle la libertad a la que tiene derecho. Cuestiona el accionante las anteriores decisiones, en la medida que, afirma, se contraponen a los lineamientos jurisprudenciales aplicables en temas de libertad condicional, pues asegura no se hizo una valoración de los aspectos positivos que pudieran incidir en la decisión de libertad, adicionalmente, aduce que su caso fue valorado bajo los parámetros del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, situación que riñe con el principio de legalidad, pues al momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado, esto es, el año 2008, no se encontraba vigente dicha legislación. Resalta que él es una persona de 70 años, con graves enfermedades que le impiden estar en reclusión, situación que de por sí, ya le da el derecho de estar en condición de libertad.
Así, solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos los autos que le negaron su libertad condicional, fechados del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo de 2022, de modo que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado proferir nueva decisión donde se despache favorablemente su solicitud de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado tras estimar que, de una parte, las decisiones en virtud de las cuales le fue negada su petición de libertad condicional resultan ser razonables y ajustadas, no solo a la normatividad aplicable al caso concreto, sino a la jurisprudencia que, sobre ese tema, ha desarrollado tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la enunciación hecha por el accionante, en el sentido de asegurar que padece una serie de patologías que son incompatibles con la vida en prisión, reseñó que ello no es así, pues de acuerdo con un dictamen médico allegado al proceso, las enfermedades que padece el accionante no son de tal gravedad y, por lo tanto, no alcanzan la calificación dada por el actor.
Por último, respecto a la negación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se indicó que ese auto fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue remitido ante ese Tribunal para su trámite, lo que significa que existe un proceso en curso, el cual debe aguardar por su culminación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Como primera medida estimó que la decisión de primer grado contenía una escasa argumentación para sustentar la negación del amparo, de donde concluye que el A quo no hizo un análisis detallado de la situación denunciada.
Manifestó no comprender qué más enfermedades espera la judicatura que él padezca, para poder establecer que su estado de salud es incompatible con la vida en prisión, máxime si en cuenta se tiene que es una persona de 70 años. Aclaró que su queja constitucional no se encamina en contra de la negación del permiso de hasta 72 horas, que ese no es un tema que le interese discutir por vía constitucional, siendo su enunciación solo parte del fundamento para demostrar que puede ser acreedor a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir, de una parte, que las decisiones en virtud de las cuales le fue negada la libertad condicional al accionante, fechadas del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo de 2022, se ofrecían razonables y, de otra, porque de acuerdo con un dictamen médico allegado al proceso, las enfermedades padecidas por Orlando Galvis Ramos, no hacen incompatible su vida en prisión. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 6 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
En similar sentido, en decisión más reciente, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Orlando Galvis Ramos, fue condenado por la Sala Penal Nacional de la Honorable Corte Suprema de justicia “Colegiado F” de la República del Perú, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, a la pena de 20 años de prisión, por el delito de “tráfico ilícito de drogas”, ello por hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2008.
En la fase de la ejecución de la pena, y luego de ser repatriado por razones humanitarias, el accionante solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 10 de diciembre de 2021, donde luego de verificar el cumplimiento de los aspectos de orden objetivo y de hacer unas largas consideraciones sobre la manera como se debe valorar la conducta por parte de los jueces de Ejecución de Penas, pasó a señalar: « A la luz de lo anterior, es importante señalar que en el presente asunto estamos ante una sentencia proferida por un juez de otro país, por ende no puede decirse que para el fallador la conducta delictual cometida por el señor Orlando no fuera en realidad grave; de tal suerte que en la tesis que acaba de sostenerse (con la debida carga argumentativa), este despacho, valorará la conducta cometida por el sentenciado Orlando Galvis Ramos, en cabal cumplimiento de los mandatos legales contenidos en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 4 del Código Penal, mandatos legales de cuya aplicación sistemática puede válidamente inferirse si puede disponerse su retorno o reinserción a la sociedad, o por el contrario requiere de más tratamiento penitenciario.
Valga agregar que no se pretende revivir tendencias peligrosistas (ya superadas), sino que, como se ha dicho líneas arriba, le corresponde a los Jueces, entre ellos los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su labor de administrar justicia, garantizar, por vía de la prevención general (en sus facetas positiva y negativa) y especial (resultado del tratamiento penitenciario), la preservación del mínimo social, dejando en la comunidad no sólo esa sensación de protección y confianza en el sistema jurídico penal, sino también erradicando ese sentimiento de desasosiego que padece nuestra sociedad, ante el equívoco mensaje de impunidad que implicaría el que no se valorara en su verdadera dimensión fenomenológica la conducta punible cometida.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que dentro del proceso objeto de censura judicial, se probó que el sentenciado Orlando Galvis Ramos, en concierto con su compañera sentimental y otras dos personas, pretendieron enviar a España, a través de la empresa Autopartes Nippon SAC, 400 sacos que contenían guano de isla de los cuales 58 sacos se hallaban contaminados con cocaína mezclada con sustancia orgánica, que al hacerle la experticia química pertinente, se determinó como resultado que se trataba de 597.84 kilogramos de pasta básica de cocaína, hecho que ocurrió en la ciudad de Lima, República de Perú, donde fue condenado por el delito de “Tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada”.
Actividad que como bien se sabe resulta ser de especial importancia en el renglón del narcotráfico internacional, pues es ésta una de las opciones de transporte más apetecida por quienes se dedican a este delito (para exportarlo y venderlo en otras latitudes), proceder que a no dudarlo, de haberse concretado, habría causado un daño importante en la salud de sus congéneres, siendo del caso agregar que dicho comportamiento es uno de los que tiene por el suelo el buen nombre de nuestro País en la comunidad internacional.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto el fallador no hizo una referencia directa y explicita a las razones por las cuáles debía considerarse como grave el actuar delictual del señor Galvis, sí indicó en un aparte de su decisión que: “[…] No obstante lo anterior, el acusado Orlando Galvis Ramos, merece un reproche mayor que su pareja Jessica Carolina Vélez Asenjo, dado que él estaba premunido de conocimientos de comercio exterior, incluso señaló que contaba con un Doctorado en Economía, a diferencia de esta última que tenía una profesión totalmente distinta, pues es Odontóloga.
Igualmente, se debe tener en cuenta, el cierto dominio que existía de él sobre ella, a fin de realizar todo lo que le pedía, sin mayor explicación, evidentemente movida por los sentimientos de ella hacía él, […]”[footnoteRef:4] [4: Página 55 de la sentencia condenatoria.] Sin lugar a duda el comportamiento penal del señor Orlando Galvis Ramos, vulnera, no solo a la comunidad donde se iba a distribuir la droga que estaba llevando, sino que también, contribuye a afianzar esa imagen que tienen en el exterior de que nuestros coterráneos se enlistan en los principales exportadores de estupefacientes del mundo, para llevar drogas ilícitas a otros países; pues es claro que estamos ante alguien que únicamente animado por el afán de obtener dinero fácil, sin consideración alguna del gran daño que causa en la comunidad la distribución de estupefacientes, decidió en su libre albedrío, escoger el camino del tráfico internacional de estupefacientes, según se aprecia en la sentencia, como una manera rápida de conseguir dinero puesto que sus negocios de exportaciones estaba pasando por un mal momento; por tanto, brindar un trato laxo a quien de esa manera procede, envía a la comunidad nacional un mensaje negativo, como lo sería, para el caso concreto, el de que prestarse para exportar narcóticos a otros países puede ser una opción válida, ante la indulgencia de nuestro sistema penal.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto, el señor Orlando durante el tiempo que lleva privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Pereira, se ha dedicado a labores de trabajo, estudio y enseñanza para descontar pena, y que tiene una buena calificación en cuanto a su conducta, lo que podría tomarse como muestra de que en su caso el fin resocializador de la pena ha dado buenos resultados, ello no es suficiente para determinar que puede disfrutar ya de la libertad condicional, que es, por decirlo de alguna manera, una fase de confianza, en la que a un PPL se le permite pasar la fase final de su condena con algunas restricciones, que no incluyen la de locomoción; se dice que en este caso no se tienen suficientes elementos para decir que el señor Orlando puede retornar ya a la libertad, porque en este caso específico, estamos ante alguien que no actuó de la manera que lo hizo por ignorancia o necesidad, sino que vemos a una persona que tenía plena consciencia de la ilicitud de su actuar, pues su nivel académico le permitía saber de las consecuencias penales que realizar ese delito le acarrearía, pero a pesar de ello, decidió actuar de una manera ambiciosa y utilizar todos sus conocimientos en economía y comercio exterior, para llevar a cabo su empresa criminal, tan es así, que fue él quien consiguió y aportó el dinero para llevarla a cabo.
Por otra parte, tampoco puede pasar por alto esta sede judicial, que el señor Orlando Galvis fue condenado por tráfico ilícito de drogas, delito base al que se le agregaron dos agravantes, el haber sido cometido por tres o más personas, pues recuérdese que en el delito él involucró a otros ciudadanos peruanos, como fueron su pareja sentimental y algunos conocidos de ella que trabajaban en temas relacionados con adunas, y el otro agravante fue el de que la droga incautada excediera los 10 kilogramos, y en el caso concreto, esa cantidad se excedió y por muchísimos kilos, ya que se lograron incautar 597.84 kg de pasta básica de cocaína.
Así las cosas, por el aspecto subjetivo y el norte que demarca la teoría de prevención general (en sus facetas positiva y negativa), se denegará al sentenciado Orlando Galvis Ramos, la libertad condicional deprecada, pues aunque su comportamiento en reclusión haya sido calificado positivamente (prevención especial) y se haya dedicado a actividades de trabajo, estudio y enseñanza en reclusión (de lo que podría inferirse un esfuerzo de resocialización), tales supuestos no son los únicos que sirven para concluir que debe retornarse a la sociedad.
En otras palabras, la modalidad de la conducta contra la salubridad, al dedicarse al tráfico de estupefacientes más allá de las fronteras, transportando gran cantidad de cocaína (597.84 kilos), hechos por los que se procesó al señor Orlando Galvis Ramos, no permite un pronóstico favorable a su pretensión de libertad condicional, aunque haya cumplido con el aspecto objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena, porque los ingredientes de la norma, como ya se explicitara, son concurrentes y no alternos, es decir, que se requiere que se satisfagan todos y cada uno de ellos, imponiéndose en consecuencia la negación de la excarcelación solicitada.
(…) » 7.1. Contra la anterior decisión, tanto defensa como condenado promovieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante proveído del 23 de febrero del año en curso, donde el Juez vigía, tras acudir a una argumentación muy similar a la consignada en el auto impugnado, decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. 7.2.
De la alzada le correspondió conocer al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien en auto del 23 de mayo de 2022, resolvió confirmar la decisión recurrida bajo los siguientes postulados: Como primera medida señaló que el marco normativo para atender la petición de libertad condicional presentada en favor de Orlando Galvis Ramos era el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
A continuación, pasó a reseñar que dicha norma impone la obligación de verificar el cumplimiento de dos requisitos para la concesión del referido subrogado, uno de carácter objetivo referido al hecho de haber descontado 3/5 partes de la pena impuesta y, el otro, de orden subjetivo, atinente a la valoración de la conducta. De cara a la exigencia de orden subjetivo, el Ad quem trajo a cita, como marco normativo lo resuelto en sentencia C-757 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, y en decisión del 19 de noviembre de 2019, radicado 107644, de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de justicia, para a partir de ello precisar: « De lo anterior puede concluirse que, debe tenerse en cuenta no solo, la valoración de la conducta punible, sino también, los demás aspectos constitutivos del proceso y de su posterior ejecución, como son las circunstancias de mayor o menor punibilidad, los agravantes y atenuantes y el proceso de resocialización que haya tenido el sentenciado durante el tiempo de ejecución de la pena.
Es decir, debe valorarse la conducta punible de manera integral, esto es, partiendo del análisis de la forma como fue descrita en su totalidad por el Juez de conocimiento, armonizándola luego con el comportamiento en prisión, esto es, su adecuado desempeño dentro del proceso de resocialización, para dilucidar si existe un pronóstico favorable de readaptación social, que indique la necesidad o no de continuar privado de la libertad. » A continuación el juez de segundo grado pasó a analizar el contenido de la decisión recurrida, con el fin de establecer si la misma se ajustaba a los postulados jurisprudenciales que se han construido en torno al estudio de la libertad condicional.
Al respecto manifestó: « …revisando el auto objeto de censura, es evidente que la funcionaria de primer nivel, realizó la valoración no solo de la conducta realizada, sino que también valoró los otros aspectos constitutivos del proceso y de la ejecución de la pena, como pasa a exponerse. Sobre las circunstancias de mayor o menor punibilidad, los agravantes y atenuantes, realizó una valoración que comparte esta funcionaria, pues del fallo emitido por un juez en la República de Perú, se puede establecer claramente que el aquí sentenciado fue condenado por el delito de Tráfico ilícito de drogas, al cual se le atribuyeron dos circunstancias de agravación punitiva como lo fueron: i) el haber sido cometido por tres o más personas, dado que quedó documentado que el señor Galvis Ramos, se concertó con su compañera sentimental y unos amigos que ella tenía en el control de aduanas, para la comisión del punible, permeando con ello no solo a un particular sino a agentes públicos promoviendo con ello la corrupción; otra circunstancia agravante que se tuvo en cuenta al momento de imponerle la pena, fue el hecho que la sustancia ilícita incautada excedió los 10 kilos, sin poderse pasar por alto que lo incautado fueron 597.84 kg., de pasta de coca, es decir excedió en más de un 500% la cantidad establecida, máxime que como se sabe, a la pasta de cocaína, los comercializadores le adicionan otras sustancias lo que ocasiona conlleva que se triplique dicha cantidad.
Igualmente, y sobre las condiciones personales del condenado, debe indicarse, que tal como lo consideró la Juez de primera instancia, no nos encontramos frente a una persona del común, sin oportunidades, sino que por el contrario, el condenado era una persona profesional, empresario, exportador, con una posición privilegiada en la sociedad, que realizó la conducta, no por necesidad o ignorancia, sino por ambición, tanto así que utilizó sus conocimientos en comercio exterior y ciencias económicas, para, a través de su empresa, lograr enviar sustancias nocivas a otro país. Tampoco puede perderse de vista, el daño que con la conducta punible por la que aquí se procede hizo el señor Orlando Galvis, quien delinquió en otro país, afianzando con ello, la imagen negativa que como colombianos nos pesa ante la comunidad internacional, pues por hechos como estos, somos estigmatizados, siendo catalogados como los principales exportadores de estupefacientes en el mundo, lo que ha generado ciertas discriminaciones a nivel internacional.
Por último y frente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo que obra en el proceso, se tiene que el señor Orlando Galvis Ramos, durante la privación de la libertad, ha ido mejorando durante su internación, situación que fue considerada por la juez de instancia, lo que da a entender que va por buen camino el proceso de resocialización, sin embargo ello no es motivo suficiente para que se le conceda la gracia liberatoria reclamada, pues es necesario que se cumplan a cabalidad todos los requisitos que de manera concurrente demanda la norma, como bien lo aduce la funcionaria de primer nivel, y en casos como éste, donde se procede por delitos tan graves, se hace necesario que se efectúe de manera rigurosa ese filtro de gravedad, debiendo prevalecer ese componente subjetivo, siendo esa precisamente la labor desarrollada por la juez de primera instancia, considerando por tanto esta operadora judicial que debe el sentenciado continuar con su proceso de resocialización. » Finalmente, ante una solicitud adicional presentada por la defensa de Orlando Galvis respecto a la concesión de la prisión domiciliaria, la cual sustentó en el estado de salud de su representado, el Juez de segundo grado manifestó que no era procedente pronunciarse sobre ese particular, en la medida que no era un tema que se hubiera propuesto en sede de primera instancia. 8.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el expediente constitucional cuenta con la sentencia condenatoria proferida por Sala Penal Nacional de la Honorable Corte Suprema de justicia “Colegiado F” de la República del Perú, la Sala procedió a comparar su contenido con la exposición de motivos consignada en los autos que acá se cuestionan, encontrando en estos últimos que los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y argumentación, de cara a la negación del subrogado de libertad condicional deprecado por Orlando Galvis Ramos, de modo que esas providencias, resultan ser razonables a la luz de la valoración constitucional que acá se efectúa. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenado el señor Galvis Ramos, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización del condenado hasta este momento, no pudiendo pronunciarse sobre los aspectos positivos tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia condenatoria, sencillamente porque allí no se indica nada sobre ese particular.
En ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se hizo referencia acerca del contenido de los proveídos objeto de cuestionamiento, los jueces se pronunciaron con respecto al adecuado proceso de resocialización que ha venido adelantando Orlando Galvis, resaltando que ha adelantado labores de trabajo y estudio, así como que ha sido calificado de manera satisfactoria, para con posterioridad señalar que esos aspectos, por buenos que sean, no logran ceder ante la gravedad de la conducta por la cual fue penalmente sancionado en el exterior. 9.
En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, deberá denegarse el amparo deprecado. 10.
Ahora bien, cuestiona el accionante el hecho que, para resolver su postulación, las autoridades accionadas hubieran acudido a la redacción del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues estima que esta normatividad no le puede ser aplicada en la medida que es posterior a los hechos por los que fue juzgado y condenado, los cuales datan del año 2008, sin embargo, al revisar el expediente constitucional, no se advierte que tal cuestionamiento ya hubiera sido realizado ante los jueces ordinarios, con el fin de lograr que estos se pronuncien al respecto.
Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el actor ha inobservado el principio de subsidiariedad, en la medida que ni siquiera ha presentado los correspondientes cuestionamientos ante los jueces ordinarios, con el fin de lograr que estos atiendan su inquietud sobre el marco legal que le debe ser aplicado en su caso, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo.
En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.
Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 11.
Finalmente, en lo que respecta a la queja formulada por el actor, en el sentido que no se ha valorado su estado de salud para otorgarle la libertad por ser este incompatible con la vida en prisión, la Sala advierte que al revisar el expediente de ejecución de penas no se observa que ya haya formulado tal postulación ante el Juzgado que vigila su sanción, por lo que son extensibles las consideraciones hechas en acápite anterior sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad.
De todas maneras, se observa que en el expediente obra dictamen médico legal del 9 de julio del año en curso donde se concluye que «En el momento del examen, el señor ORLANDO GALVIS RAMOS, presenta diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes militus tipo 2 no insulinorequirente, hipertrofia prostática benigna y enfermedad de Parkinson, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave de enfermedad.» [footnoteRef:5] [5: Ver folio 195 archivo PDF “01 tutela”] Bajo esa perspectiva, no se avizora una necesaria intervención del juez constitucional de cara a atender de modo excepcional y urgente este aspecto, motivo por el cual no hay lugar a dispensar el amparo excepcional deprecado. 12.
En conclusión, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Así mismo, por inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, se ofrece improcedente realizar pronunciamiento de cara a un análisis sobre el marco normativo aplicable al accionante al momento de resolver sus solicitudes de libertad condicional, así como en relación con la posibilidad de otorgarle la libertad, o cualquier sustituto, con base en su estado de salud, razones suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21