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STP13091-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia No. 118262 C.U.I. 11001220400020210158001 WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP13091 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118262 Acta No. 211 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia se vincularon oficiosamente, las partes e intervinientes del proceso penal No. CUI 1100160000172019 04521 y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 17 de abril de 2019 el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el desarrollo de las audiencias preliminares, legalizó la aprehensión de WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA; la Fiscalía 51° Especializada de Bogotá le imputó como presunto autor el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El 29 de mayo de 2019 la Fiscalía 51° Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación contra SIERRA TRIANA por el delito objeto de imputación. 3. El asunto correspondió al Juzgado 30° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En el trámite de la audiencia de acusación que se celebró el 18 de junio de 2019 el tutelante se allanó a cargos. 3.

Por tal razón, el 2 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento condenó a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA a la pena principal de 260 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, en contra de dicha decisión no se interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada la decisión en la misma data. 4. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica, pues asegura que fue constreñido por el juez de la causa para que aceptara los cargos y mal asesorado por su abogado de confianza quien le dijo que de efectuar el allanamiento accedería a la prisión domiciliaria y la “pena iba a ser sumamente baja”.

Afirma, además, que el despacho judicial accionado incurrió en los defectos: fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental. Frente al defecto fáctico, refiere que las pruebas enrostradas por el ente acusador no fueron demostrativas del móvil a que atribuyó las lesiones propinadas a su expareja (por el simple hecho de ser mujer), pues estas acreditaron que el ataque “ fue en alto estado de alicoramiento y debido a unos chats que el suscrito encontró en el teléfono de ella ”, máxime que no existía entre ellos un pasado de violencia como se anunció en la audiencia. En cuanto a la violación directa de la Constitución indica que se omitió el debido proceso ante la palmaria ausencia de defensa técnica, pues su abogado prácticamente lo constriñó para que aceptara los cargos “ por salir rápido de mi caso” y el juez le permitió que se pronunciara sobre la interposición de recursos “por fuera del micrófono” lo cual, en su sentir, vicia la actuación. Respecto al defecto procedimental, señala que el hecho de no quedar registro de grabación de lo manifestado por su apoderado judicial en relación con la interposición de recursos “afectó gravemente su derecho al debido proceso”, así como la negativa del juzgador de descartar la captura en flagrancia, pese a que tanto la fiscalía como la defensa solicitaron su exclusión, habida cuenta que su aprehensión se dio casi 7 horas después de los hechos. 5.

Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite de allanamiento a cargos ante el Juzgado 30° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 30° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 17 de abril de 2019 ante el Juzgado 36° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, la fiscalía le imputó al tutelante el punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en calidad de autor, cargos que no aceptó y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Indicó que el 18 de junio de 2019 convocó audiencia de acusación en la cual, “debidamente asesorado de su defensa” el demandante aceptó la acusación por el delito objeto de imputación razón por la cual, realizó “la verificación de allanamiento, con respecto a las garantías fundamentales que ostentaba aquel”.

Señaló que mediante sentencia del 2 de julio de 2019 condenó al accionante a la pena principal de 20 años, 9 meses y 5 días de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al considerarlo autor responsable del delito de feminicidio agravado tentado. Agregó que en contra de la determinación anterior no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto, la decisión quedó ejecutoriada el mismo 2 de julio.

En cuanto a las afirmaciones que realizó el accionante en el libelo tutelar, argumentó que el mismo no agotó los recursos de ley para exponer su disenso frente al allanamiento a cargos, además, que no existió tal “constreñimiento” alegado, en razón a que éste de forma libre, consciente y voluntaria se allanó a cargos, y con base en ello y en el material probatorio, se profirió la sentencia en su contra.

Precisó que durante el trámite del proceso penal le advirtió al demandante sobre “las consecuencias de aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación a medida que el proceso penal avanzaba” e, igualmente, que éste siempre estuvo asesorado por un profesional del derecho de confianza. Determinó que la acción de tutela se instauró casi después de 2 años de que se profirió la sentencia condenatoria, de ahí que, el amparo constitucional solicitado “fue indebidamente empleado para enervar su propia incuria”.

Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional de tutela por no cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2. El Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Bogotá informó que vigila la ejecución de la pena de 20 años, 9 meses y 5 días de prisión, impuesta por el Juzgado 30° Penal del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2019 por el punible de feminicidio agravado tentado.

Indicó que por cuenta del aludido proceso penal, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 16 abril de 2019. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestó que no es competente para declarar lo peticionado por el demandante, toda vez que su función se limita a ejecutar la pena a la que fue condenado.

Refirió que, a la fecha de su contestación al traslado de la presente acción constitucional, “no hay petición pendiente por resolver”, en virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación de la acción. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Manifestó que, previa revisión de lo ocurrido en la audiencia de lectura de fallo del 2 de julio de 2019, logró constatar que el accionante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance, pues si bien es cierto su abogado técnico le indicó que no interpondría recursos, y efectivamente así lo hizo, también lo es que el juzgador lo cuestionó acerca del entendimiento de la sentencia y si corroboraba lo expuesto por su representante.

En el mismo sentido, precisó que en la audiencia formulación de acusación realizada el 18 de junio de 2019 en la que se efectuó el allanamiento, evidenció que el titular del despacho le explicó al sentenciado i) Los derechos que le asistían y a los cuales renunciaría con la aceptación de cargos resaltando la gravedad del delito feminicidio agravado (Record: 00:30:09 a 00:48:13). ii) Que la rebaja prevista para la etapa procesal y debido a la flagrancia, se reduciría más el beneficio, reiterando que la disminución sería de la mitad del 8,33%”. iii) Que el allanamiento a cargos es irretractable, no obstante, solo procede en el evento en que se presenten vicios del consentimiento y le aclaró que “el abogado no es quien determina si se acepta la responsabilidad o no, dado que es una decisión que corresponde al procesado”. iv) En relación con el principio de oportunidad solicitado por el tutelante que es de resorte exclusivo de la fiscalía. Además, advirtió que, al momento de ser indagado por el juzgador respecto de la voluntad de aceptar cargos, WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA solicitó suspender la diligencia para hablar con su defensor, y reanudada la misma, aceptó los cargos, manifestando que lo hacía de manera consciente, libre y voluntaria, habiendo entendido las consecuencias procesales que ello conlleva.

Consideró que no encontró yerros en la declaración de legalidad del allanamiento y que la consecuente sentencia condenatoria haya sido injustificada toda vez que “se respetaron las garantías del accionante sin evidenciar el constreñimiento o falta de conocimiento que se alegó en la demanda constitucional”. Afirmó que tampoco se configuró el defecto fáctico pues las pruebas allegadas dan cuenta de la conducta ejecutada por el accionante, quien pretende minimizar la conducta que desplegó en contra de su expareja, reduciéndola a un enojo ocasionado por el alto grado de alicoramiento en el que se encontraba y la ira que le produjo encontrar los mensajes de la víctima con otro hombre, cuando es precisamente esa situación y el contexto de violencia por razones de género que se expone en los hechos del caso, lo que permitió la adecuación de los eventos imputados en el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo, en sustento de su disenso manifestó que la circunstancia que “justifica” la tardanza en interponer la acción de tutela, es porque desconoce la existencia y aplicación de los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no es abogado.

De otro lado, en punto del requisito de subsidiariedad indicó que no interpuso la alzada contra la sentencia porque el juez no le preguntó “directamente” si quería apelar la condena que se le impuso, solo le indicó si entendía la decisión, pues de haber conocido que se le impondría una pena de prisión “ casi perpetua” su respuesta hubiera sido que sí apelaba.

Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene el estudio y fallo de fondo de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente por satisfacer los requisitos generales y específicos contra la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA por el delito de feminicidio agravado tentado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv).

Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii). Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren porque (i) la decisión cuestionada fue proferida el 2 de julio de 2019 y la tutela fue interpuesta el pasado mes de mayo, es decir, un año y diez meses después, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii) el accionante no utilizó todos los recursos disponibles (apelación y casación), para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional. 4.

Aunque esto, de suyo, determina la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos generales, el accionante tampoco demuestra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en las vías de hecho que denuncia. 5. En sus alegaciones, sostiene que la sentencia del 2 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó, por vía de allanamiento a cargos, como responsable del delito de feminicidio agravado tentado incurrió en un defecto fáctico.

Además, que en esa actuación se vulneró el debido proceso por inadecuada defensa técnica, pues fue constreñido para aceptar los cargos. Desde estas perspectivas, se analizará si es procedente el amparo constitucional que reclama. 5.1. En primer lugar, la Sala que no advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA, con las consecuencias jurídicas ya conocidas, contenga un defecto fáctico.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).

Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Los argumentos que soportan la presunta configuración de dicho defecto, en este caso, se circunscriben a la presunta falta de poder suasorio de las pruebas aportadas por la fiscalía para acreditar que las lesiones propinadas por WILLIAM ANTONIO SIERRA TRIANA a su expareja no acaecieron por el hecho de ser mujer.

Lo que se advierte, sin embargo, es que el juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que concurría el elemento subjetivo de la conducta punible atribuida. En ese sentido consideró que: i) La fiscalía enmarcó los hechos en la conducta punible señalada en el artículo 104 A, literales a y b del Código Penal lo cual se corroboró con los elementos materiales probatorios que dieron cuenta que el 16 de abril de 2019 WILLIAM ANTONIO SIERRA TRIANA intentó acabar con la vida de Jennifer Alexander Pire Aragón por cuanto ésta, movida por los constantes y reiterados maltratos físicos y verbales de los cuales era víctima, había terminado meses atrás su relación y entablado un nuevo vínculo amoroso. ii) De ello da cuenta la denuncia incoada el mismo día de los hechos y el informe de valoración de riesgo realizado el 06 de julio de 2018 por parte de la Unidad Básica Central Instituto Nacional de Medicina Legal, que dieron cuenta de los pormenores de la relación sentimental en la que se presentaron múltiples episodios de violencia física y psicológica en contra de Jennifer Alexandra Pire Aragón. iii) La víctima presentó denuncia por hechos acaecidos el 05 de julio de 2018 a las 3:00 a.m., cuando decidió terminar su relación con SIERRA TRIANA motivo por el cual aquél estalló en ira propinándole puñetazos y puntapiés en el rostro, el oído, la cabeza y la espalda, así como dos heridas con un arma corto punzante en el brazo izquierdo y la pierna derecha, mientras le indicaba “que si yo no estaba con él, no estaba con nadie”. iv) Por dicho ataque la ofendida recibió una incapacidad médico legal definitiva de 12 días y se le practicó una evaluación de riesgo por parte de la psicóloga adscrita de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde plasmó la violencia que siempre caracterizó su relación de pareja y concluyó que la víctima se encontraba en riesgo extremo, siendo imperativo tomar medidas en aras de proteger la vida de la usuaria. v) El ciclo de violencia también fue expuesto por la hermana de la víctima, quien dijo que al mes de iniciada la relación con el investigado observó las lesiones que le propinaba SIERRA TRIANA, que se refería a ella con palabras soeces y que luego de terminada la relación amenazó con acabar con la vida de su consanguínea. vi) El referido contexto generalizado de violencia física y psicológica fue el que antecedió el proceder de SIERRA TRIANA el 16 de abril de 2019 lo cual acredita el ingrediente subjetivo exigido en el tipo penal, pues aquel deseaba mantener bajo su total poder a quien fue su compañera sentimental, sometiéndola y agrediéndola y que ese día al enterarse que aquella mantenía una nueva relación amorosa con otro hombre, prefirió dolosamente acabar con su vida cumpliendo con la amenaza que ya le había realizado, lo que deja ver el procesado sentía que su ex compañera era de su propiedad, cosificándola, maltratándola verbal, psicológica y físicamente de forma reiterada, llegando finalmente a intentar terminar con la vida cuando aquella pretendía reorganizar su vida amorosa,. vii) También aparece soportado el literal b del artículo 104 A del Código Penal pues el procesado a lo largo de su relación con la ofendida ejecutó actos de instrumentalización, opresión y dominio tendientes a hacerle ver que era de su propiedad y que no podía separarse de su lado de lo que da cuenta la valoración de riesgo de Medicina Legal del 06 de julio de 2018.

En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de la alegada vía de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, en atención a que la valoración de las pruebas se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. 5.2. Ahora, en lo que respecta a los argumentos presentados por el promotor de la acción, referentes a la inadecuada defensa técnica, que lo llevaron a aceptar los cargos bajo apremios y no impugnar la decisión condenatoria, debe decirse que no se advirtió en dicha actuación la vulneración del debido proceso que alega el tutelante.

Por el contrario, el tutelante contó con la explicación del juez de conocimiento de los derechos que le asistían y a los cuales renunciaría de aceptar los cargos, la rebaja a la que se haría merecedor prevista para la etapa procesal y la reducción por tratarse de una captura en flagrancia y del delito de feminicidio y, finalmente, que la decisión de aceptar la responsabilidad sería solo suya y no de su abogado.

Además, previa decisión de aceptar los cargos la cual señaló que lo hacía de manera consciente, libre y voluntaria, habiendo entendido las consecuencias procesales que ello conllevaba, el juez le concedió un receso para hablar con su defensor. Bajo esa óptica lo que se advierte es que el tutelante optó voluntariamente por aceptar los cargos atribuidos por la fiscalía, previo asesoramiento de su abogado defensor y el conocimiento de las consecuencias de su decisión pues estas fueron expuestas por el juez de conocimiento, sin que pueda derivarse de dicha decisión unilateral yerro alguno o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la administración de justicia. Se trató de una decisión personal, por la que en manera alguna puede trasladarse responsabilidad a las autoridades o su defensor.

Tampoco se observa que el no ejercicio del recurso de apelación fuese únicamente atribuible a su defensor, pues lo que la actuación informa es que en la audiencia del 2 de julio de 2019 cuando el juez le preguntó al profesional que representó a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA sobre la voluntad de impugnar la decisión, este concertó la decisión con su cliente y su familiar.

Además, el juez le preguntó al tutelante si entendía la decisión y si estaba de acuerdo con lo que dijo el abogado y este contestó: “Sí señor”. En todo caso, no puede imputársele al profesional del derecho que el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley 906 de 204, en su artículo 140, especialmente el establecido en el numeral 7° que dispone: “ Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”, pues de su tenor literal se establece que su ejercicio es facultativo, cuando quien cumple la función lo estime conveniente. 6.

En síntesis, el accionante no prueba, ni la Sala advierte, que el fallo cuestionado comporte una vía de hecho por defecto fáctico, ni tampoco que al tutelante se le hubiese vulnerado el debido proceso, razón por la cual se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25