Tutela de segunda instancia Radicado: 146.783 CUI: 19001220400120250035801 Pedro Pablo Rincón Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13090-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.783 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Pedro Pablo Rincón Suárez contra la sentencia de tutela, del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Pedro Pablo Rincón Suárez afirmó haber solicitado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán otorgarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pues cuenta con varias felicitaciones por buen comportamiento. El 16 de abril de 2025, aquella autoridad negó la pretensión porque: a) el INPEC no envió ningún documento para estudiar los requisitos del artículo 147 de la Ley 65/1993 y b) registra un requerimiento en el Juzgado 6° Penal de Ejecución de Penas de Popayán. El accionante no está de acuerdo con esta decisión ya que el INPEC entrevistó a la familiar que lo recibirá en el municipio de Málaga, Santander.
Además, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas ordenó « archivar » el proceso penal que conocía. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte otorgarle el beneficio administrativo. 2. Trámite de la acción. El 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al centro de reclusión San Isidro de la misma ciudad. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán aseguró que, el 16 de abril de 2025, negó el beneficio administrativo que el actor presentó porque no aportó ninguna prueba. Con todo, ofició al establecimiento de reclusión San Isidro para que adjunte los documentos que enlista el artículo 147 de la Ley 65/1993. b. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el establecimiento de reclusión de San Isidro reclamaron la falta de legitimidad para atender a las pretensiones del accionante.
Por eso, solicitaron la desvinculación del trámite. 4. La sentencia recurrida. El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el demandante no promovió los recursos de reposición y apelación contra la negativa al permiso administrativo. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Pedro Pablo Rincón Suárez manifestó que « impugna» la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sente ncia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o incon stitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente » (CC T-298 de 2023). 6.
Caso concreto. Pedro Pablo Rincón Suárez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán, porque vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin considerar el proceso de resocialización que viene adelantando. 7.
En primer lugar, la Sala entiende que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 8.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la decisión a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra la decisión que emitió, el 16 de abril de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán procedían los recursos de reposición y de apelación, pero Pedro Pablo Rincón Suárez no los agotó. Bajo ese panorama, si los fundamentos de la decisión del Juzgado eran de interés para el accionante, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:1]. [1: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
Por lo tanto, las pretensiones del accionante persiguen censurar las actuaciones que válidamente desplegó el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Rincón Suárez en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese municipio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2