República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1309-2015 Radicación N° 77891 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados a la actuación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia [footnoteRef:1] y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. [1: Que asumió la representación de la empresa Álcalis de Colombia “ALCA LTDA.” – en liquidación.] I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN laboró para la empresa Álcalis de Colombia Ltda., entre el 17 de marzo de 1960 y el 1º de enero de 1986. A partir de la última fecha referida, su empleador le reconoció la pensión de jubilación convencional, sin embargo, indica el actor que completó 25 años de trabajo el 20 de marzo de 1985, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 029 de octubre del mismo año, donde se especificó que las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de expedición de esa normatividad, no serían compatibles con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Posteriormente, mediante resolución 9541 de 2003, el ISS le reconoció la pensión legal de jubilación, en forma compartida con la prestación convencional que ya disfrutaba, situación sobre la cual manifestó su inconformidad y que luego de agotar la correspondiente vía gubernativa, lo llevó a interponer demanda ordinaria laboral. Del proceso conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 8 de junio de 2007 negó las pretensiones del actor, al considerar que tratándose de la pensión convencional reconocida a partir del 1º de enero de 1986, debía pagarse en forma compartida con la de jubilación y no íntegra, como se pretendía. Apelada esa determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 18 de junio de 2008 la confirmó íntegramente.
Inconforme con esa decisión, PAIPA MILLÁN instauró el recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 22 de mayo del presente año determinó no casar el proveído de segundo nivel. En tales condiciones LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales que estimó conculcados, por la configuración de vías de hecho al emitir las providencias reseñadas, pues en su sentir, no se contabilizó en debida forma el tiempo que laboró para la empresa Álcalis de Colombia, dado que adquirió el derecho a disfrutar de su pensión convencional el 21 de marzo de 1985, pero el empleador lo reconoció sólo hasta el 1º de enero de 1986.
Por lo anterior, consideró que si el derecho se adquirió desde la primera fecha, lo procedente era que los jueces ordinarios reconocieran el disfrute de la pensión convencional no en forma compartida con la de jubilación, sino en un 100% y de manera compatible con ésta última, considerando que esa prestación extralegal es un “derecho adquirido” a voces del artículo 48 de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto en el libelo de tutela, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales y de contera, considerando que es una persona de la tercera edad, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas “y que en su lugar se dicte sentencia sustitutiva”.
El amparo pretendido fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de tutela, fue concedido para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde con auto del 23 de enero de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo, bajo el entendido que las decisiones emitidas por el organismo máximo dentro de la respectiva especialidad, de manera alguna podían ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad y, por consiguiente, se consideran acertadas y legítimas.
Ante tal determinación, LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN resolvió presentar la petición de amparo ante el Consejo de Estado, invocando para el efecto la tesis expuesta por la Corte Constitucional, particularmente en Auto A104 del 21 de julio de 2004, a partir de la cual, en eventualidades como la acontecida en la Sala de Casación Civil, le brindaba la posibilidad a los ciudadanos de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), para reclamar mediante una acción de tutela la protección de los derechos fundamentales que estimen vulnerados por la actuación de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la demanda está dirigida al Consejo de Estado, finalmente fue radicada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por lo que al ser sometida a reparto le correspondió a este despacho.
Es así, que mediante auto del 2 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral depreca la negativa del amparo invocado, toda vez que la sentencia reprobada se ajusta a derecho, esto es, se decidió no casar la decisión del Tribunal al considerar que no había incurrido en error jurídico alguno, por encontrarse acorde con las disposiciones normativas pertinentes, así como la reiterada y pacífica jurisprudencia emitida por esa Sala sobre el asunto.
Además, estima que no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada después de 19 meses de haberse proferido la sentencia reprochada. A su turno, el Director General y Representante Legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia peticiona el rechazo de la demanda por temeridad, habida consideración que el señor LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN ya había presentado anteriormente acción de tutela por los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones.
Seguidamente hace alusión a la necesidad de vincular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la operancia de la cosa juzgada en el asunto objeto de la queja constitucional y, al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. Por último, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá allega en calidad del préstamo, el expediente contentivo de las diligencias surtidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Cuestión preliminar.
Conforme se advirtiera al admitirse el líbelo tutelar, si bien resulta cierto que el señor LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN ya había instaurado la misma demanda ante esta Corporación, habiendo sido fallada en primera instancia el pasado 13 de noviembre de 2013 (Rad. 70253), no así puede desconocerse que en esta oportunidad se presenta un hecho nuevo o circunstancia sobreviniente que amerita resolver la petición de amparo, como que recientemente la Sala de Casación Civil decidió recoger la tesis en virtud de la cual, como aconteció en este caso, declaraba la nulidad de todo lo actuado y no admitía a trámite la solicitud de amparo dirigida contra las sentencias de casación, por lo que en la actualidad resuelve de fondo los recursos de apelación interpuestos.
De ahí que, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se le impartió el trámite de rigor a la presente queja constitucional. En los anteriores términos, no se dan los presupuestos para declarar la existencia de temeridad en este asunto, por lo que no accederá la petición que en ese sentido elevó el Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Cuestión de fondo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Álcalis de Colombia “ALCA LTDA.” – en liquidación, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a compatibilidad pensional –convencional y legal- en el caso concreto, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: “…el argumento del Tribunal radica en que tratándose de pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, se requiere de acuerdo entre las partes en punto de su compartibilidad con la reconocida con el ISS, puesto que por regla general son compatibles, situación que se predica a la inversa con posterioridad a esa fecha, tal y como se dijo en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, para concluir que por haber sido reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986 y porque en la Resolución 0029 de 1986 se estableció expresamente que dicha pensión sería pagada hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debía reconocer al actor la de vejez, es razón por la que dichas pensiones son compartibles.
Pues bien, el anterior planteamiento se encuentra acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia de ésta Sala, que ha sostenido que al tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, solo era posible predicar la compartibilidad pensional frente a las pensiones legales, y por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo estaba fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad, recordando que los presupuestos requeridos por la ley para la concesión de un derecho subjetivo laboral constituyen el mínimo de derechos y garantías para los asalariados.
Así, cuando una prestación de origen convencional sustituya el derecho a la que consagra la ley, no por ello puede afirmarse que la primera adquiera la naturaleza de legal, pues cada una conserva su propia entidad, ya que para determinar si se tiene derecho o no a un determinado beneficio, los requisitos para su causación hay que buscarlos en el acto que lo consagra, que bien puede ser la ley, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o el acto unilateral del empleador.
Lo anterior para significar que en el asunto puesto a consideración de la Corte, la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la accionada, exige la edad de 50 años para su otorgamiento, y sucede que la referida edad no corresponde a la que las normas legales vigentes exigían para acceder a tal prestación y, en consecuencia, es dable tenerla como extralegal.”[footnoteRef:2]. [2: Folios 8 y 9 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral.] Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
A lo reseñado en precedencia debe agregarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, a partir de la especial protección que pregona el accionante por pertenecer a la tercera edad, toda vez que la particular condición que viabiliza esta modalidad de la tutela, no puede configurarse a partir de la simple expresión de contrariedad frente el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-565/06.] Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la actuación allegada en calidad de préstamo. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19