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STP1309-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.635 INY ADRIANA RIVEROS ALARCON Y MARIA NELSY SUAREZ CASTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1309-2014 Radicación N°. 71.635 (Aprobado acta N°. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Iny Adriana Riveros Alarcón y María Nelsy Suárez Castro, contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de julio de 2011, el Juzgado demandado condenó a Iny Adriana Riveros Alarcón a la pena principal de 16 años y 1 mes de prisión, y a María Nelsy Suárez Castro 20 años y 4 meses de prisión, al hallarlas responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego agravado, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Apelado el fallo por las accionantes, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. 3. Inconforme con lo anterior, las sentenciadas acuden a la intervención del juez de tutela con el propósito de dejar sin efecto los fallos de instancia. Por un lado, porque se les vulneró el principio de nom bis ídem, «pues al agravarse el hurto por haber sido cometido por dos personas o más, no era procedente condenarlas por el concierto para delinquir», y de otro, por irregularidades al momento de dosificar la pena impuesta.

LAS RESPUESTAS Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga. El titular del despacho informó que el 21 de julio del año 2011, profirió fallo condenatorio contra las accionantes, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por los delitos antes referidos. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El magistrado que conoció del asunto, en sede de segunda instancia, indicó que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el actor se vale de este mecanismo constitucional pasados 2 años luego de proferido el fallo de segundo grado.

Igual, las quejosas tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de casación, por lo que no pueden acudir a la tutela como instrumento paralelo a los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales accionados, vulneraron el derecho fundamental que reclaman las actoras, al condenarlas por los delitos antes referidos.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (T-780 de 2006): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

Luego, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de las quejosas se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 21 de julio y 9 de diciembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales fueron condenadas y privadas de la libertad, al ser halladas responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego agravado.

La demanda de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2013, lo que indica que esperaron 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar que, la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

(iii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (T-329 de 1996): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(iv). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. (iv).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que las accionantes no ejercieron en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaban para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, se puede establecer que las condenadas contaban con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, tal como se anunció en su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que Iny Adriana Riveros Alarcón y María Nelsy Suárez Castro, no pueden ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Iny Adriana Riveros Alarcón y María Nelsy Suárez Castro.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2