CUI 11001020500020220086102 NI 125835 Segunda instancia Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA CUI 11001020500020220086102 NI 125835 Segunda instancia Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13089-2022 Radicación n° 125835 Acta No. 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite que se extendió a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. y al ciudadano José Antonio Villada Ríos.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios -UTA, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., promovió proceso especial de levantamiento del fuero sindical en contra de José Antonio Villada Ríos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, siendo posteriormente remitido el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, accedió a las súplicas de la demanda de conceder el permiso para dar por terminado con justa causa el contrato del trabajador, ello al declarar probada la justa causa de despido consagrada en el numeral 6° del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 de los artículos 58 y 60 ibídem, «por haber sustraído productos terminados de su sitio de trabajo sin autorización de su empleador o con respaldo sobre su compra», determinación contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Narró que en virtud del fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del juez de primer grado.
Aseguró que el 11 de enero de 2022 propuso incidente de nulidad con fundamento en la falta de notificación como parte sindical, toda vez que desde un inicio le comunicó a la empresa que no tenía correo electrónico y que cualquier notificación debía dirigirse a la dirección física, y por ende, allí debió surtirse la notificación de este proceso, la que reiteró, no fue efectuada ya que no consta en el expediente la respectiva certificación de entrega de dicha actuación. Indicó que a través del auto de fecha 3 de febrero de 2022 el operador judicial de primer grado negó la solicitud de nulidad y la condenó en costas, proveído respecto del cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el juzgado de conocimiento el 3 de marzo de la presente anualidad, ratificó su decisión y concedió la alzada.
Con providencia de 15 de marzo de 2022 la Sala laboral del Tribunal de Cundinamarca confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y condenó en costas a cargo de la organización sindical actora. Alegó la parte actora, que pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó que la notificación del sindicato debía realizarse a la dirección física del sindicato, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual municipio desconoció tal obligatoriedad, lo que en su sentir trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que «el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene «dejar sin valor y efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral dentro del proceso 2020-00218-01, y se ordene devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por falta de notificación y traslados a la organización sindical UTA., del cual emana el fuero sindical que se pretende levantar para dar por terminada la relación laboral entre la demandante y nuestro directivo sindical;
Una vez concedida la tutela se ordene a la demandante proceda a la notificación en debida forma, de la organización sindical en la dirección registrada para notificaciones judiciales». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 1.
Precisa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del 15 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual, confirmó la de primer grado que negó el incidente de nulidad que la parte actora planteó por indebida notificación de la demanda. 2. Frente a ello, anticipa que la protección deprecada no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia confutada no se vislumbra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada en la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 3.
Tras el análisis de la decisión objeto de censura, concluye que el Tribunal examinó los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, lo cual le permitió confirmar la decisión del a quo de no acceder a la nulidad planteada por indebida notificación “… al encontrar probado que la nulidad se saneó en el curso del juicio al no ser alegada dentro de la oportunidad legal establecida para ello, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.” 4.
En ese orden, precisa que es improcedente sustentar la petición de amparo en discrepancias de criterio respecto de interpretaciones normativas y valoraciones probatorias de los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación el análisis efectuado por los funcionarios designados por el legislador para adoptar las determinaciones dentro de los asuntos puestos a su consideración. 5.
Advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación de los derechos fundamentales, toda vez que es el producto de una interpretación jurídica respetable, con apego de las normas y lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. 6. Finalmente, precisa que independientemente de si se comparte o no la decisión cuestionada, considera la Sala que la autoridad demandada no incurrió en los errores atribuidos en el escrito de tutela, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con base en una interpretación legítima, acorde con el material probatorio y las normas aplicables al caso.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. En sustento de su inconformidad, expuso: 1. No se apreció el material probatorio que se aportó y que dejan ver que la entidad demandante en el proceso de fuero sindical realizó a través de correo certificado la notificación de la demanda y posteriormente efectúa el enteramiento del auto que la admite por medio de correo electrónico, pero al no existir el certificado de entrega de la demanda y sus anexos, el juzgado debió inadmitirla. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó notificar a la organización sindical el auto admisorio por el medio más expedido y eficaz, en los términos del numeral 2 del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, despacho que validó dicho enteramiento que se hizo al correo asesoramosya@gmail.com, el cual “pertenece y está registrado al señor Carlos Arturo Ruiz quien funje (sic) como dependiente judicial del Dr Gustavo Fajardo.” 3.
La organización sindical UTA ha indicado una dirección física a efectos de notificaciones y que no cuenta con correo electrónico, luego los operadores judiciales no pueden desconocer esa información y estimar que el e-mail aludido pertenece al sindicato. 4. Pone de presente que en otro proceso de levantamiento de fuero sindical de un miembro del sindicato, la empresa Alpina Productos Alimenticios manifestó el correo electrónico arcasallas2011@hotamil.com como la dirección del sindicato, lo cual califica como un actuar de mala fe, ya que en unas demandas informa un correo y en otras muestra uno distinto. 5.
Con base en el Decreto 806 de 2020, aplicable para la época de los hechos, señala que la demanda con sus anexos se envía físicamente cuando se desconozca el canal digital. Considera que basta la acreditación por parte del demandante que se hizo entrega de la misma a la parte demandada. 6. Para el censor se incurrió en un defecto procedimental absoluto que comprometió el debido proceso, dado que las autoridades accionadas se negaron a declarar la nulidad del proceso “…del que nunca fue notificado, y en el cual resultó condenado un directivo de UTA, sin haber sido escuchado.” 7.
Sobre el particular, señala que los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Zipaquirá no tuvieron en cuenta lo sostenido en la demanda laboral atinente a que la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA no cuenta con correo electrónico para efectos de notificaciones, por lo que debían efectuarse a la dirección física. Entonces, la falta de enteramiento a la organización sindical del inicio del proceso, deja en claro que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de presentar argumentos y pruebas a fin de desvirtuar la responsabilidad de uno de sus directivos, omisión que genera el defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la demanda y sus anexos, al igual que el auto admisorio. 8.
Aduce que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no verificó que la demanda fue recibida por el Sindicato UTA, lo cual, según el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 llevaba a su inadmisión, dado que el documento aportado no es suficiente para acreditar la entrega, ya que no contiene nombre, número de cédula ni firma de quien lo recibió, constatación que corresponde a los jueces. 9.
Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, corolario de ello, se ordene: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 6 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 25899-31-05-002-2020-00218-00.
Contra nuestro compañero José Antonio Villada Ríos. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de marzo de 2022, en virtud de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 3 de febrero de 2022, que negó la nulidad propuesta por el apoderado de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos de Alimentos por indebida notificación del auto admisorio, al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- promovido por Alpina Productos Alimenticios S.A. 4.
De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.
En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso especial de fuero laboral que promovió la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., contra José Antonio Villada Ríos, actuación en la que fungió como parte la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, la cual cuestiona una indebida notificación de la demanda.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la decisión de segunda instancia respecto de la cual no procedía recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 15 de marzo de 2022 y la tutela fue interpuesta en el 24 de junio del mismo año, es decir, transcurridos un poco más de 2 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.
Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.
Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. A la anterior conclusión se arriba del examen de los elementos de pruebas que obran en el expediente, lo cuales informan lo siguiente: i) La sociedad Alpina S.A. promovió demanda de fuero sindical contra José Antonio Villada Ríos para el levantamiento de la garantía foral y se concediera permiso para dar por terminado el vínculo laboral con justa causa. ii) El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Despacho que en auto del 24 de septiembre de 2020 admitió la demanda y tuvo como parte sindical a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. iii) En virtud de los Acuerdos PCSJA20-1650 del 28 de octubre de 2020 y PCSJA20-10686 del 10 de diciembre del mismo año, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, en proveído del 17 de junio de 2021, requirió a la parte demandante para que notificara al trabajador y a la organización sindical. iv) En cumplimiento de lo anterior, la empresa demandante allegó constancia de notificación al sindicato el 22 de junio de 2021, que lo fue al correo electrónico plasmado por la organización sindical al interior del proceso 2020-390, donde se indicó como dirección electrónica defendemosya@gmail.com. v) En auto del 5 de agosto de 2021 el juzgado de conocimiento tuvo por notificado el auto admisorio de la demanda al sindicato y señaló fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, la que se materializó el 17 de noviembre del mismo año con la asistencia del apoderado del trabajador pero no del sindicato. vi) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en audiencia surtida el 25 de noviembre de 2021, dictó sentencia en la que declaró probada la justa causa para despedir al trabajador, y concedió permiso para dar por terminado el contrato de trabajo. vii) En virtud del recurso de apelación interpuso por el trabajador demandado, en providencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado. viii) El apoderado de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos alimenticios, radicó incidente de nulidad por falta de notificación de la demanda a la dirección dispuesta para ello, que es carrera 72H No. 37D-35 Sur, segundo piso, de Bogotá, dado que, conforme se indicó en la demanda laboral, no cuenta con correo electrónico, por ello se aportó la dirección física para ese efecto. ix) A través de auto del 3 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito negó la pretensión, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado en auto del 3 de marzo de 2022 y se concedió la alzada. x) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 15 de marzo último, confirmó la decisión de primera instancia. En los siguientes términos fundó la determinación: Sea preciso indicar que el juez en su decisión consideró, básicamente, que “Si bien en la demanda se expresó que la UTA no contaba con dirección electrónica de notificación, lo cierto es que la cuenta de correo electrónico defendemosya@gmail.com, aportada en el curso del proceso, tiene toda la validez para que se surtan allí las notificaciones, no solo porque fue obtenida debidamente, sino porque fue la misma agremiación quien, en una oportunidad, la suministró a otra autoridad judicial, por lo que no es de recibo que para unas actuaciones cuando el sindicato actúe como demandante sí tenga correo electrónico, pero cuando no lo conviene o actúe parte sindical que coadyuve a un trabajador aforado que ha sido demandado entonces deje de utilizarla y niegue sobre su existencia”.
El artículo 133 del CGP, en su numeral 8º, señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Por su parte, el artículo 134 ibídem, señala que la nulidad podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella. A su vez, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; igualmente, establece que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; además, señala que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 de la misma norma, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
En el presente caso, una vez analizado el expediente digital, puede advertirse que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 24 de septiembre de 2020, e igualmente, se dispuso tener como parte sindical a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, y se dejó constancia de que tal organización sindical no cuenta con correo electrónico (PDF 04).
Luego, en atención a lo ordenado en los Acuerdos PCSJA20-1650 y PCSJA20-10686 de 2020, el expediente se remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 06), quien avocó conocimiento del proceso, y como quiera que el sindicato no se había notificado, el nuevo juzgado con auto del 17 de junio de 2021, requirió a la parte actora para que notificara, “por el medio más expedito y eficaz a la parte Sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, en los términos del numeral 2º del artículo 118B del mismo código” (PDF 07), lo que en efecto cumplió la empresa, pues el 22 de junio de 2021 procedió a notificar dicho sindicato al correo electrónico defendemosya@gmail.com, ya que esta era la cuenta electrónica del sindicato UTA, conforme lo había informado ese ente al Juzgado Quinto Oral Administrativo de Bogotá, dentro del proceso radicado 2020-390 (PDF 08), razón por la cual, el juzgado, con proveído del 5 de agosto de 2021, tuvo por notificada a la organización sindical, señaló fecha y hora para audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS, agotó todas sus etapas y profirió sentencia, y en atención al recurso de apelación presentado por el trabajador, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia. Conforme lo antes expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la parte sindical por indebida notificación ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación, porque, de un lado, omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que se notificó debidamente, y aunque su apoderado en el recurso manifiesta que el correo electrónico en el que se surtió la notificación no era del sindicato, lo cierto es que ello no lo acreditó, por tanto, si consideraba que en realidad existió una indebida notificación, debió proponerla como excepción previa, y como no lo hizo, cualquier nulidad que pudo generarse, la misma quedó saneada.
Además, no puede pasarse por alto que dentro de este proceso se dictó sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, y esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto, como la nulidad alegada, según el apoderado, ocurrió antes de emitirse sentencia, ha debido presentarla antes de la emisión de la misma. En este orden de ideas, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere aclarar que, aunque la juez que admitió la demanda dejó constancia en ese proveído que el sindicato no contaba con correo electrónico, ello no era impedimento para que, una vez se acreditara que la organización sindical tenía cuenta electrónica, como aquí ocurrió, se efectuara la notificación por ese medio, máxime cuando el juzgado que avocó el conocimiento del proceso dispuso que dicha diligencia se realizara por el medio más expedito y eficaz, como bien lo permite el numeral 2º del artículo 118B del CPTSS; por tanto, independientemente de que en el expediente no repose certificación de entrega del correo físico que dice el sindicato envió la empresa demandante a su dirección física, lo cierto es que la notificación se surtió con posterioridad mediante correo electrónico.
Ahora, dice el apoderado que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocan al “suponer” que el correo electrónico del sindicato es defendemosya@gmail.com, por cuanto el proceso que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá “de donde se extrajo este correo”, el sindicato UTA actuó por intermedio de apoderado “y no fue una actuación propia del representante legal de UTA., quien fuera el que manifestara sobre el correo en mención”, sin embargo, al revisar la documental aportada en su momento por la empresa demandante para acreditar que ese correo es del sindicato, allegó la subsanación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó tal organización sindical ante dicho juzgado administrativo, y en la misma se informa que ese es el correo del sindicato UTA (pág. 6 PDF 08), pues no otra cosa se desprende cuando se dice lo siguiente:
1. PARTE DEMANDANTE ARTURO CASALLAS CASTAÑEDA, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado con la C.C. No. 79.273.339 de Bogotá, como presidente y representante legal de la organización sindical e primer grado y de industria denominada UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA, con registro sindical 0051 del 18 de diciembre de 2009, con domicilio en la carrera 72H No. 37D 35 Sur, segundo piso, en la ciudad de Bogotá, correo: defendemosya@gmail.com Así las cosas, aunque es cierto que quien suscribe la referida subsanación es el apoderado del sindicato UTA, de lo allí anotado se puede desprender claramente que el referido correo electrónico pertenece al representante legal del sindicato, y no hay motivo para restarle credibilidad a lo dicho por el apoderado en esa oportunidad al juzgado administrativo.
Por tanto, resulta extraño que el mismo abogado en este proceso, en el escrito de nulidad, indique que ese correo no es del sindicato solo por haber actuado en el otro proceso mediante apoderado y no en nombre propio, y de manera inexplicable, en el recurso de apelación manifieste que tal correo es de su dependiente judicial Carlos Arturo Ruiz Sierra, cuando del cotejo de envío de los mensajes de datos, mediante los cuales se allegaron al juzgado de conocimiento los escritos de nulidad y de recurso, se advierte que el correo de su “DEPENDIENTE JUDICIAL” “CARLOS ARTURO RUIZ”, es asesoriaslaborales754@gmail.com (pág. 2 PDF 24, y pág. 2 PDF 27) 6.2.
Se desprende de lo anterior que la decisión confutada sin duda alguna se torna razonable, pues como se dejó explicado en el aparte transcrito, no se evidencia irregularidad alguna en el hecho de haberse procedido a notificar a la organización sindical a la dirección electrónica que se dejó plasmada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, para ese momento, no había por qué dudar que ese no fuera el correo del sindicato, porque, según el extracto transcrito, el representante legal que se identifica expone que el correo es defendemosya@gmail.com, sin que se hubiese hecho advertencia alguna de que el mismo correspondía a otra persona, como se quiere hacer ver.
Cabe también resaltar que el apoderado de la parte demandante en el proceso especial de fuero sindical, informó al juzgado de conocimiento que la notificación se efectuó el 22 de junio de 2021 vía correo electrónico, dando cuenta que, aunque en la demanda se informó el desconocimiento del correo, en un memorial que la agremiación allegó al proceso adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, se consignó el correo electrónico ya aludido.
Así, el Juzgado entendió que dicha información se hacía bajo la gravedad del juramento, acorde con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020[footnoteRef:1], y con base en la constancia de envío, se dio por notificado y se prosiguió con el trámite pertinente. [1: ARTÍCULO 8º NOTIFICACION PERSONAL: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.] De lo expuesto, no se observa falencia alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, porque la dirección para la notificación al sindicato se conoció precisamente al interior de un proceso administrativo iniciado por la misma agrupación sindical, donde se consignaron los datos del representante legal y el correo para efectos de notificación, información de la cual se valió el apoderado de Alpina S.A. para proceder a enviar la documentación pertinente y enterarlo del inicio del proceso especial.
Ahora, el Tribunal también fue claro en señalar que con independencia de que en el expediente no repose certificación de entrega del correo físico que dice el sindicato envió la empresa demandante a su dirección física, lo cierto es que la notificación se surtió con posterioridad mediante correo electrónico. 6.3. Lo señalado, lleva a concluir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. 7.
Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento. 8.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema y el análisis de las pruebas que realizó, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 9.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24