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STP13088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.236 CUI 11001020400020250172600 José Alexis Díaz Mesa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13088-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.236 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por José Alexis Díaz Mesa en contra del Juzgado 2° Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Alexis Díaz Mesa manifestó que el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali lo condenó por los delitos de « narcotráfico » y concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso una pena de « 23.5 años » de prisión. Aseguró que el procedimiento se desarrolló con irregularidades, pues: a) la autoridad judicial le asignó, de forma arbitraria, un abogado que no le garantizó una adecuada defensa técnica, b) « nunca » fue notificado de las audiencias y c) resultó acusado por un delito « inexistente » que se fundan en suposiciones.

Por estos motivos, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió a la Corte ordenar la « suspensión inmediata » de la ejecución de la pena, declarar la nulidad del proceso penal y disponer la celebración de un preacuerdo que permita reducir la pena « de manera proporcional ». 2. Trámite de la acción. El 3 de junio de 2025, la Corte conoció de la impugnación que José Alexis Díaz Mesa promovió contra la sentencia de tutela que, el 22 de abril de este año, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En consecuencia, declaró la nulidad del trámite sin perjuicio de las pruebas practicadas y ordenó remitir la demanda al reparto de la Sala de Casación Civil, para el trámite de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Por cuanto la Sala de Casación Penal, mediante providencia AP1574–2021 del 28 de abril de 2021, inadmitió la demanda de casación que la defensa del demandante propuso contra la decisión que pretende revocar con la acción de tutela.] El 16 de julio de 2025, esa Corporación devolvió el expediente[footnoteRef:3] para que esta Sala de Tutelas resuelva la demanda.

En consecuencia, el 21 de julio siguiente, admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [3: Al considerar que en el auto que ordenó la inadmisión del recurso de casación, la Sala no resolvió «aspectos sustanciales» que le impidan conocer de la acción de tutela.] 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal Especializado de Cali manifestó que, el 5 de marzo de 2015, profirió sentencia condenatoria contra el accionante y otros 14 « coacusados » por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos comportamientos agravados.

De otra parte, mencionó que las citaciones a las audiencias del proceso se efectuaron en las direcciones que las partes aportaron. Además, afirmó que el trámite se ajustó a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó que, el 4 de febrero de 2016, confirmó la sentencia condenatoria contra el accionante, y, el 16 de mayo de ese año, concedió el recurso de casación. c. La Sala de Casación Penal de esta Corte afirmó que, el 28 de abril de 2021, inadmitió el recurso extraordinario que la defensa del actor presentó contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del presupuesto general de inmediatez. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1. Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3. 5. Caso concreto.

José Alexis Díaz Mesa pretende que la Corte suspenda la ejecución de la pena privativa a la libertad que, el 5 de marzo de 2015, le impuso el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali y que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Además, solicita la nulidad del proceso penal y la autorización para celebrar un preacuerdo. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 5 de marzo de 2015, el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali declaró al actor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, le impuso las penas de 29 años de prisión y una multa de 22.000 S.M.M.L.V. La defensa apeló. b. El 4 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal encontró error en la dosificación de las penas principales.

Por eso, las modificó en 23 años y 4 meses, y 10.000 S.M.M.L.V. En lo demás, confirmó la condena. La defensa presentó el recurso extraordinario de casación. c. El 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió el recurso extraordinario por incumplimiento a la técnica. Con todo, destacó que las pruebas incorporadas al juicio oral fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del actor. 7.

Pues bien, delimitada así la censura, la Corte encuentra que el propósito del actor es cuestionar la legalidad de las decisiones que, en el proceso penal, profirieron el Juzgado de Conocimiento, el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues considera que ellas vulneraron sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala advierte que esa discusión es improcedente, por cuanto desconoce la fuerza vinculante de las determinaciones judiciales.

Esto, porque una vez la Corte inadmitió la demanda de casación, el proceso penal que concluyó con la condena de José Alexis Díaz Mesa, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, pues aquella decisión produjo la « terminación definitiva » de la controversia. De ese modo, sobre las sentencias de primera y segunda instancia opera la figura de la cosa juzgada, la cual prohíbe a «los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[footnoteRef:4]».

Por lo tanto, la acción de tutela no es procedente para atender las pretensiones del actor, pues con ella busca reabrir un debate que concluyó en el proceso ordinario. [4: CC. C -100/2019.] Y, al margen de este incumplimiento, la Corte también advierte que el actor tampoco identificó el error o defecto en el que, posiblemente, incurrieron los funcionarios de instancia al proferir las decisiones de instancia. Así, es claro que él busca cuestionar las actuaciones del Juzgado, el Tribunal y la Sala de Casación Penal sin justificar cómo vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 8.

En todo caso, el actor tampoco argumentó porqué el juez de tutela debía desconocer los efectos procesales de la cosa juzgada y, eventualmente, admitir la procedencia excepcional del amparo. Para comenzar, él demoró cerca de cuatro años la presentación del mecanismo constitucional[footnoteRef:5], lapso que no es proporcional y desdice de la protección inmediata de los derechos fundamentales. [5: Pues el auto inadmisorio de casación, que clausuró el proceso penal, tiene fecha del 28 de abril de 2021, y el actor acudió a la tutela el 7 de abril de 2026.] Tal circunstancia indica que él no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela.

De lo contrario, habría acudido en un término más inmediato a la acción de tutela, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la discusión que plantea no tiene impacto en la interpretación o alcance de derechos fundamentales, y no supera el ámbito propio que le corresponde al juez natural.

Así, con la presente acción de tutela, José Alexis Díaz Mesa busca habilitar una nueva instancia para cuestionar las decisiones judiciales condenatorias, para hacer prevalecer un criterio interpretativo propio, lo cual es inaceptable. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que José Alexis Díaz Mesa promovió contra el Juzgado 2° Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1