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STP13087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713 YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13087-2025 Radicación n° 147713 Acta N° 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda de la Unidad de Patrimonio Económico, todos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que el 9 de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó cargos a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO por los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, el 19 de octubre de 2020, el mencionado ciudadano obtuvo la libertad por vencimiento de términos. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ante quien se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.

En sesión de 13 de noviembre de 2024, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el mencionado despacho judicial condenó a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO a la pena de 168 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. En tal virtud, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y sometida a reparto el 15 de enero del año en curso. El 18 de junio de 2025 se materializó la captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia. YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) No se cumplió con el deber de motivación de la captura inmediata dispuesta en la sentencia de primera instancia. Con ello, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

La postura de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no pueden entenderse como suficiente motivación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia, pese a que han transcurrido más de 190 días. Estima que, en su caso es urgente una definición, por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad; además que, dadas las evidentes irregularidades, “considero que existen fundamentos para que sea revocada [la sentencia condenatoria] ”.

PRETENSIONES El actor plantea las siguientes: 1.Que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, por cuanto carece de una debida y suficiente motivación, lo cual ser (sic) ampliamente sustentado en el desarrollo del presente escrito. 2.Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver, en el menor tiempo posible, el recurso de apelación interpuesto por mi defensor judicial, teniendo en cuenta mi prolongada situación procesal y la necesidad de garantizar una pronta y efectiva administración de justicia. INTERVENCIONES Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta El secretario indicó que, entre el 21 y 22 de septiembre de 2020 conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa en favor de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO; oportunidad donde negó la postulación. Destacó que ese despacho, no intervino en los hechos fundamento de la acción de la acción de tutela.

Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta El director del despacho, luego de hacer una síntesis de la actuación, indicó que desde la emisión del sentido del fallo condenatorio, dispuso la emisión de orden de captura, debido a la improcedencia de mecanismos sustitutivos y subrogados penales. Así como que, en el traslado del artículo 447, la defensa no realizó solicitudes de cara a la concesión de beneficios.

En la sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2024, se mantuvo la postura de la captura inmediata. Con tal fin, el día 15 siguiente se libró orden de captura, que se materializó el 18 de junio de 2025. Indicó, que la postura de ordenar la captura antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria tiene sustento en el criterio fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -cita decisión de 30 de marzo de 2023, acta aprobación 169-, sin ningún otro dato-, que a su vez, afirma, se cimenta en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta El ponente indica que, el 16 de enero de 2025 fue repartido al despacho a su cargo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Destaca que, el 18 de junio del año en curso, el juzgado de conocimiento remitió los documentos que dan cuenta de la captura del mencionado ciudadano, ocurrido en esa misma data.

Afirma que, el proceso fundamento de la acción de tutela aún se encuentra pendiente para la emisión de la respectiva decisión, al tratarse de un asunto que ingresó recientemente. Destaca que, actualmente cuenta con una carga laboral que supera los 130 procesos, en su gran mayoría sentencias ordinarias, que son evacuados teniendo los siguientes criterios, en su orden: prescripción, persona privada de la libertad y fecha de ingreso.

Indica que, existen varios procesos anteriores que se encuentran en igualdad de condiciones al que funda la solicitud de amparo. Refiere que, no es posible determinar un plazo para la definición de la alzada, comoquiera que, pese a la asignación del turno, pueden presentarse, conforme los criterios anteriores, asuntos que deban resolverse con prelación, además del ingreso de expedientes para trámite inmediato como hábeas corpus, impedimentos, recusaciones, definiciones de competencia, conflictos de competencia, recursos de queja, trámite de Sala Plena, entre otros, así como la resolución de peticiones que, en todo caso, comprometen igualmente el tiempo y ejercicio de la labor diaria.

Sobre esa base, solicita se tenga en cuenta que, aunque para el momento no existe un pronunciamiento de fondo en el proceso penal fundamento de la tutela, ello no obedece a capricho de la Sala, sino a circunstancias propias del ejercicio judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En el sub judice, YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO propone dos escenarios constitucionales. El primero, comprende la falta de motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. El segunda, la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 1.

De lo accionado en relación con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Para resolver este punto, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado no se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.

Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.

Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:2].

Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [2: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).

Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.

(…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.

(…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.

Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:3], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» [3: Accionante Humberto Piña.] En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.

Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.

En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.

Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:4].

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [4: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.

Caso concreto. YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 13 de diciembre de 2024 dispuso librar orden de captura solo con fundamento en que no cumplía los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Es decir, sin la motivación exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Aprehensión que se materializó el 18 de junio de 2025. Contra dicha sentencia, la defensa de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente por definir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela.

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció expresamente que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura;

(ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.

Con fundamento en lo anterior, el presupuesto de la inmediatez debe flexibilizarse en asuntos como el presente, en la medida que, pese a que, en principio, se entendería que debería ser contabilizada desde el 13 de diciembre de 2024, fecha en la cual el Juez de instancia dispuso librar la orden de captura aquí cuestionada, lo cierto es que el impacto a las garantías fundamentales como el derecho a la libertad cuando no se cumple el deber de motivación exigido por la Corte Constitucional, torna imperiosa la intervención expedita.

Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 condenó a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO a la pena de 168 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura inmediata, para arribar a esta última conclusión refirió: “El artículo 63 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014, normatividad que regula el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la pena, dispuso unos requisitos en torno a su viabilidad, siendo estos: […] Así mismo, y en cuanto a la prisión domiciliaria, el artículo 38B del Código Penal, precisa, como requisitos, lo siguiente: […] Pues bien, analizados los requisitos contenidos en la norma, se advierte que en el presente asunto no se cumple el primero de los requisitos objetivos en ambos casos, por cuanto la pena mínima prevista en la Ley es de catorce (14) años, superando así los 8 años precisados como requisito para acceder a la prisión domiciliaria, e igualmente la pena a imponer supera los cuatro años, luego no se cumple igualmente el requisito para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual no se concederá ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena aquí enunciados.

Así mismo, se advierte que se emite sentencia por el delito de Hurto Calificado, conducta que se encuentra expresamente prohibida para concesión de beneficios o subrogados conforme el artículo 68A de la Ley 599 del 2000. TENER como parte de la pena, el tiempo que el ciudadano YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO […], ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este proceso.

Para el cumplimiento de la pena acá impuesta, a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, […] expedir la ORDEN DE CAPTURA, correspondiente. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

Resulta necesario precisar que la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -. Al respecto, expresó lo siguiente: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).

Lo anterior quiere decir que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220-2024, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión. En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado accionado fundó la orden de captura inmediata de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO únicamente en la inviabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, es evidente la configuración de las causales específicas de desconocimiento del precedente y consecuente emisión de decisión sin motivación, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral sexto[footnoteRef:5] de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, que dispuso liberar orden de captura contra el mencionado ciudadano. [5: “SEXTO: Para el cumplimiento de la pena acá impuesta, a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.808.667, de Sardinata, Norte de Santander, expedir la ORDEN DE CAPTURA, correspondiente”.] En tal virtud, ordenará al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 2.

De lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que actúa como ponente, la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel.

Puntualmente, el magistrado ponente ofreció una amplia explicación. Partió por indicar que, el asunto le fue asignado el 16 de enero de 2025, que cuenta con 130 procesos para su definición, en su mayoría sentencias ordinarias. Describió que, los asuntos son resueltos teniendo en cuenta los siguientes criterios, en su orden, prescripción, persona privada de la libertad y fecha de ingreso.

Detalló que, el proceso fundamento de la tutela hace parte del segundo grupo, pero le anteceden otros en las mismas condiciones que, en virtud del sistema de turnos, deben ser resueltos con anterioridad. Destacó que, además de los 130 procesos penales con que cuenta, deben resolverse otros asuntos, tales como, hábeas corpus, impedimentos, recusaciones, definiciones de competencia, conflictos de competencia, recursos de queja, trámite de Sala Plena, entre otros, así como la resolución de peticiones que, comprometen el tiempo y ejercicio de la labor diaria.

En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la definición del proceso en segunda instancia, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el magistrado a cargo, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la metodología y labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.

Así como, la implementación de turnos para garantizar en igualdad el acceso a la administración de justicia. De otra parte, YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, de cara lo accionado contra el Tribunal Superior de Cúcuta, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21, entre otras). En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto, como se anticipó, no se está ante una situación de mora injustificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo del derecho al debido proceso, en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, en relación con lo accionado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Tercero: Dejar sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, que dispuso librar orden de captura contra YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO. Cuarto: Ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Quinto: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 147713 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 147713. Estas las razones: 1. Yeferson Estiward Montes Carreño promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por estimar que dichas autoridades le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicado 54001610607920188296401, seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Detalló el demandante que, inicialmente, el 9 de agosto de 2019 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero luego la recobró -en octubre de 2020- por vencimiento de términos. Indicó que el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta emitió sentencia en su contra.

En esta, fue declarado penalmente responsable como autor del referido punible y se le impuso la pena principal de 168 meses de prisión, igualmente, le fueron negados los subrogados penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, dijo, no se cumplió con el estándar de motivación que determinara la privación inmediata de su libertad, conforme lo expuesto en la sentencia CC SU-220 de 2024.

Fallo contra el que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento y está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primer grado, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yeferson Estiward Montes Carreño. Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura dictada en la sentencia del 13 de diciembre de 2024, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor; orden que debe cumplir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. La decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, se dijo, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrarse a la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado deberá remitir, dentro de los dos (2) días siguientes, la decisión que profiera en acatamiento del amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 3.

Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Yeferson Estiward Montes Carreño una vez se determinó la responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU-220 de 2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que el juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual, se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 4.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:6] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU-220 de 2024. [6: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Yeferson Estiward Montes Carreño responsable de un delito por el cual, el juez no concedió sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.

Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.

Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Yeferson Estiward Montes Carreño no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 29