Micelio
STP13085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.793 CUI 110010205000202500822-01 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13085-2025 Tutela de 2a instancia N.°146.793 Acta Nº 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad que declaró ineficaz la afiliación de Beatriz Rincón Nieto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes que la cotizante efectuó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, con sus rendimientos y el porcentaje de administración, indexados con cargo a su patrimonio. Argumentó que el juez colegiado desconoció la decisión SU-107 de 2024. En esta, la Corte Constitucional determinó que, en protección de la sostenibilidad financiera, en casos de nulidad de traslados, las administradoras de pensiones reubicarán los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, las utilidades y el bono pensional de los afiliados.

Los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantías de Pensión Mínima se excluyen de la migración entre regímenes. Por ese motivo, instauró la acción de tutela en contra del Tribunal y solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Sala dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle emitir un fallo compatible con el precedente jurisprudencial que refirió. 2.

Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 27001-31-05-002-2022-00135-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó remitió el enlace del expediente. b. El Tribunal Superior de Quibdó reseñó lo ocurrido en el trámite. c. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de vicios en las providencias censuradas. d. Colfondos S.A. requirió conceder las pretensiones que la sociedad accionada formuló. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad. Advirtió que, si bien la parte accionante agotó los recursos ordinarios, omitió acreditar su interés económico para demandar en casación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. Porvenir S.A., por intermedio de su apoderada, resaltó que el juez constitucional de primera instancia le exige agotar mecanismos que no son idóneos ni eficaces para obtener la protección de sus derechos. Ello, debido a que la afectación económica que le provocó el fallo que debate no supera los 120 SMLMV, exigidos para demandar en casación. De otro lado, añadió que sí se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que, de materializar la orden judicial, afrontaría una afectación económica «irreparable».

Por esto, pide a la Corte acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial. Se trata de una de las modalidades del defecto sustantivo, que se configura, por ejemplo, cuando el operador jurídico omite aplicar sus propias sentencias o las proferidas por autoridades de la misma jerarquía, hipótesis que la jurisprudencia ha denominado precedente horizontal. Por otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos fijados por instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, caso en el cual se habla de precedente vertical[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC.

T-1092/2007, T284/2013 y SU-380/2021. CSJ. STP6949-2019.] Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente se puede desconocer de « cuatro formas »: a) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; b) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; c) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y d) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC.

T-284/2013.] De todas maneras, si el funcionario o corporación justifican los motivos por los cuales, en un caso concreto, se apartarán de un precedente vinculante para resolver la controversia, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.] 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Porvenir S.A. no está de acuerdo con el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo que presentó, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Argumenta que los recursos ordinarios resultan ineficaces para controvertir la legalidad de la decisión desfavorable a sus intereses. Por ello, solicita a esta Sala ordenarle al Tribunal Superior de Quibdó emitir un fallo de reemplazo, acorde con la decisión SU - 107 de 2024. 6.

Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales: a. El 29 de junio de 2023, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó declaró la ineficacia de la afiliación de Beatriz Rincón Nieto al RAIS. En consecuencia, ordenó a la la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones S.A. «la totalidad de lo ahorrado por la demandante, sus aportes, rendimientos, con sus frutos, bono pensional silo hay, gastos de administración, devolución del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, como las primas previsionales debidamente discriminadas e indexadas».

Porvenir S.A. y Colfondos S.A. apelaron. b. El 17 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión. Los apelantes promovieron el recurso extraordinario de casación. El 4 de julio de 2024, la parte accionada lo denegó, tras concluir que los censores carecen de interés económico. Porvenir S.A. presentó reposición y queja. c. El 30 de octubre de 2024, mediante la decisión AL7832-2024, Rad. 103871, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegada la demanda de casación. Señaló que el recurrente omitió cumplir su carga de acreditar los perjuicios económicos que padeció con ocasión al fallo de segunda instancia. 7.

En ese contexto, la Sala advierte que la entidad accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) propuso la acción de amparo en un término razonable; (b) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de traslados pensionales-;

(c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, Porvenir S.A. no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Si bien promovió formalmente los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, materialmente no los ejerció, pues omitió encaminar sus censuras siguiendo la técnica dispuesta legal y jurisprudencialmente para ello.

Por el contrario, se abstuvo de acreditar y cuantificar los perjuicios que la decisión que debate en tutela le provocó, siendo esta una carga procesal que debió cumplir para obtener una decisión favorable a sus intereses. (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros). 8. Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que alega el accionante.

Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así. 9.

Aclarado ello, la Corte resalta que la apreciación de la actora, relacionada a la ineficacia de los medios ordinarios para defender sus intereses inmersos en conflictos laborales, no es correcta. Por una parte, el recurso de apelación permite presentar alegatos propios de instancia, en los que, sin una mayor técnica se puede debatir el contenido aparentemente ilegal de las condenas económicas.

Por otra parte, la casación habilita al Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria para ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia a fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley. Además, si bien la parte actora, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, promovió el recurso de reposición; no probó el perjuicio que sufrió como consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias.

Con ello, desconoció que esa vía la facultaba a establecer su interés económico para recurrir en casación, debido a que el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:4] le permitía agotar un trámite incidental para determinar la cuantía, mediante prueba pericial. Es decir, como no lo hizo en sede ordinaria, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. [4: «Artículo 92.

Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la actora pues es evidente que persiguen controvertir las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó. Porvenir S.A. no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 10.

Además, la parte accionante, al margen de señalar que su estabilidad económica está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño irreversible a sus finanzas, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.

La Corporación tampoco lo advierte. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó la condenó a devolver a Colpensiones los gastos de administración y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Beatriz Rincón Nieto.

Al respecto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que la apoderada de Porvenir S.A. presentó. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2