CUI 15693220800020210009701 Tutela 2ª instancia No. 117664 JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP13085 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117664 Acta No. 211 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de junio de 2021, mediante el cual concedió el amparo invocado por JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 15 adscrita a la Unidad Especializada de delitos contra la Administración Pública de Tunja y la Fiscalía 49 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legitimo en el asunto, la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes para la resolución de la presente decisión los siguientes: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá) conoce del proceso que cursa contra JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS por el presunto delito de peculado por apropiación bajo el radicado No. 156936000218200800126, estando pendiente de realizar la audiencia preparatoria. 2.
El 5 de mayo de 2021, la apoderada de ALBARRACÍN VARGAS presentó ante la jurisdicción solicitud de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos. 3. La diligencia fue programada para el 6 siguiente y realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Betéitiva (Boyacá) que autorizó la búsqueda selectiva peticionada por la defensa e impartió, en lo que aquí interesa, las siguientes órdenes: “2- FISCALÍA 15 UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la ciudad de Tunja, a fin de que se entregue copia integra de la investigación con CUI 110016000101200700009, a fin de verificar si la misma corresponde al proceso penal objeto de juzgamiento dentro de la presente causa que se investiga al señor Albarracín Vargas. 6- FISCALÍA 49 LOCAL DE BOGOTA, se sirva remitir copia integra del proceso con CUI 110016000101200700009, para verificar si la misma corresponde al proceso penal objeto de juzgamiento dentro de la presente causa que se adelanta en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS.” (negrilla por la Sala) 4.
El 21 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Betéitiva (Boyacá) prorrogó por 15 días más la búsqueda selectiva en base de datos autorizada previamente. 5. En el transcurso del mes de mayo del año en curso, el investigador asignado por la defensa solicitó, vía correó electrónico, a la Fiscalía General de la Nación le hiciera entrega de la información, conforme a la autorización dada en la audiencia preliminar. 6.
Sustentado en la anterior base fáctica, JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el ente acusador no ha cumplido la orden impartida por el juzgado con función de control de garantías consistente en entregarle “copia integra” de la actuación “CUI 110016000101200700009”, la cual requiere para ser utilizada en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación. 6.1.
Por lo tanto, pretende que se amparen sus intereses de rango constitucional y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada cumplir con lo peticionado, pues, de lo contrario, se verá expuesto a renunciar a esos elementos materiales probatorios en perjuicio de sus derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal Betéitiva (Boyacá) dio cuenta de la orden impartida a la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos. 2. Las demás convocadas guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo evidenció que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, no ha dado una respuesta a la petición elevada por el accionante, tendiente a obtener copias de la información que obra en la actuación No. 110016000101200700009, conforme a la decidido por Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva en la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos.
En consecuencia, en los numerales 2º y 3º de la sentencia de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al ente acusador que “(…) proceda si aún no lo ha hecho, a dar respuesta clara, precisa y de fondo al accionante, respecto a las peticiones elevadas y autorizadas por el Juzgado (…)” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, quien precisó que las copias solicitadas por el accionante reposan en la actuación con radicado No.110016000101200700009, cuyo conocimiento le fue asignado.
Considera que se encuentra imposibilitada para cumplir con la orden impartida por el juzgado con función de control de garantías y el tribunal, por cuanto la información que obra en esa carpeta se encuentra en etapa de indagación y goza de reserva legal. Informa que no fue citada a la audiencia preliminar donde se impartió la respectiva orden y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de oposición. Afirma que, de acceder a la petición del accionante, se afectarían las labores investigativas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se trata de una investigación previa a nivel nacional y, por ello, los hechos objeto de esa fase preliminar no solamente tienen relación con el aquí accionante Jorge Enrique Albarracín Vargas, sino con terceros que puedan ver afectados sus derechos.
Agrega que la investigación preliminar solicitada cuenta con una totalidad de 97 cuadernos y medios magnéticos recolectados, por lo cual se hace necesario su verificación cautelosa para evitar la afectación de intereses ajenos. Consecuente con los argumentos presentados, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la orden impartida contra la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Problema jurídico Establecer si la Fiscalía General de la Nación transgrede los derechos fundamentales de petición y debido proceso probatorio del accionante porque, presuntamente, ha omitido darle respuesta a la solicitud elevada, vía correo electrónico, orientada a obtener copias de la información que obra en la actuación radicada bajo el número 110016000101200700009, conforme fue ordenado por un juzgado con función de control de garantías.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental al debido proceso. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas del procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva. 3.
Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es, una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado (CC T-219/01). 4. De acuerdo con la actuación, se tiene por probado que JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS a través del investigador de la defensa técnica, vía correo electrónico, elevó petición a la Fiscalía General de la Nación orientada a obtener la entrega de la totalidad de la información que obra en la indagación CUI 110016000101200700009, de acuerdo a la orden impartida en ese sentido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Betéitiva (Boyacá) en una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos.
De la información obrante en esta actuación y de lo informado, en el escrito de impugnación, por la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, a cargo de quien se encuentra la actuación investigativa cuyas copias se solicitan, se advierte que esa delegada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a dicha pretensión. Al respecto, debe señalar la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan con ocasión de una actuación judicial, en garantía del debido proceso, que, en casos como el presente, está íntimamente relacionado con el derecho fundamental de petición. Téngase en cuenta que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos enunciados que conforman el núcleo esencial de lo peticionado (CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).
En el presente caso, la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante, sin que exista justificación válida para tal omisión, habida cuenta que, las razones que expone en su escrito de impugnación para no hacer entrega de la información solicitada, no se las ha dado a conocer al accionante.
Lo anterior, evidencia que efectivamente existe una afectación de los intereses de rango constitucional alegados por el gestor del amparo, quien tiene derecho a obtener una respuesta respecto a su pretensión de acceso a la información requerida, es decir, la que reposa en la investigación No. 110016000101200700009. La argumentación planteada en la impugnación, referente a que la información peticionada goza de reserva por encontrarse en etapa de indagación y que existe riesgo de afectación de derechos de terceros o puede involucrar asuntos de interés nacional, no desvirtúa la afectación de los derechos fundamentales del accionante en la medida que, en la respuesta que se le suministre, se le pueden informar esas razones al peticionario con el fin de que éste determine la necesidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa en los que se puede discutir la legalidad y razonabilidad de la argumentación expuesta por la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, específicamente, la audiencia preliminar de levantamiento de reserva de la información. La impugnante refiere que no fue convocada a la audiencia preliminar mediante la cual se ordenaron las copias solicitadas para haber ejercido su derecho de oposición, debiéndose dejar en claro que lo adelantado en esa actuación fue una audiencia en la que se autorizó a la defensa del accionante una búsqueda selectiva en base de datos, en la que no se requería la intervención de la Fiscalía impugnante en razón a que allí no se ordenó develar la reserva por cuya protección aboga.
Frente a esto se debe señalar que el amparo concedido en primera instancia y que será ratificado por esta Sala, no implica una orden de levantamiento de la reserva planteada por la delegada de la Fiscalía, en razón a que en el proceso penal que está en curso existen mecanismos de protección en los que se puede abordar esa discusión, específicamente, la audiencia preliminar de levantamiento de reserva de la información, escenario en el que un juez de control de garantías podrá adoptar la determinación correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Corporación en su jurisprudencia (entre otras, STP5739-2017).
Así las cosas, se debe insistir que le corresponde a la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción suministrar una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la pretensión del accionante, sin que el amparo concedido implique el sentido negativo o positivo de la misma. Basten las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12