Tutela de Primera Instancia Radicado 147.186 CUI 11001020400020250170100 IRIS ENIT HERRERA LEGUIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13083-2025 Tutela de 1.a instancia No. 147.186 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Iris Enit Herrera Leguia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, así como el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y la Gobernación de Bolívar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Iris Enit Herrera Leguia afirmó que, en el año 2009, adquirió el vehículo de placas GNL 520. Expuso que, en el 2015, su esposo le entregó el automóvil a Julio Orozco Martínez a título de venta, pero esta no se formalizó. Por lo tanto, perdió la posesión de su bien. En el año 2021, el automotor fue incautado porque su conductor -Jhon Aguirre- y acompañante -Alexandra Salgado- transportaban estupefacientes.
Esto dio inicio al proceso penal con radicado 11001-60-99144-2021-00683. En aquel, pidió la devolución su vehículo, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá ordenó el comiso definitivo y dispuso enviarlo al FEAB[footnoteRef:2]. Ella apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó esa decisión. [2: Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.] Señaló que, pese a esas decisiones, el vehículo aún está registrado a su nombre y por ello, la Gobernación de Bolívar y el Departamento Administrativo de Tránsito de Cartagena le exigen el pago de los impuestos y embargaron su cuenta bancaria.
Aseguró que presentó solicitudes ante las autoridades judiciales y administrativas mencionadas para que ordenen la devolución de su automotor o traspasen la propiedad a la entidad responsable. Sin embargo, no ha recibido respuesta favorable. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá, el Departamento Administrativo de Tránsito y la Gobernación de Bolívar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital.
Pidió a la Corte ordenarles traspasar la propiedad del vehículo de placas GNL 520 a la entidad que lo administra y que deje de registrar a su nombre. Además, pretende que le reintegren el dinero causado, desde el año 2021, por concepto de impuestos. 2. Trámite de la acción. El 17 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó a la Oficina de Matrícula del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, al Juzgado Promiscuo de San Pedro, Valle del Cuaca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, al FEAB de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-99144-2021- 00683, y corrió traslado de ella. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá informó que tramitó el proceso que refirió la accionante, en el cual condenó a Alexandra Salgado Jaramillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispuso el comiso definitivo del vehículo de placa GNL 520. Aseguró que remitió por competencia la petición de Iris Enit Herrera a la Fiscalía 16 DECN de Cali. b. La Procuraduría 282 Judicial I en Asuntos Penales de Tuluá señaló que las autoridades competentes adelantaron el proceso penal bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad. c. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro reseñó las actuaciones que adelantó, como juez de garantías, en aquel proceso.
Pidió la desvinculación de la tutela. d. El FEAB de la Fiscalía General de la Nación informó que, con oficio 20250060121321 del 21 de julio de 2025, le solicitó al organismo de tránsito de Cartagena la cancelación de la matrícula del automotor de placas GNL520, comoquiera que fue objeto de chatarrización. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque obró de acuerdo con lo establecido en la normatividad y los procedimientos internos de esa entidad. e. La Oficina de Matrícula del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena aseguró que, con oficios del 19 de junio y 24 de julio de 2025, resolvió la solicitud de la accionante.
La Alcaldía de ese municipio, avaló tal información y pidió negar la tutela. f. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.
Ello es así, porque cuando se solicita a un operador el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Entonces, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 4.
Del comiso de bienes en el proceso penal. El art. 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: a) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o b) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación, la ocupación y la suspensión del poder dispositivo.
Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP). En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos por orden del juez de garantías a quien tenga derecho a recibirlos cuando: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; o b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). 5.
Caso concreto. Iris Enit Herrera Leguia alega que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por las autoridades judiciales y administrativas accionas porque no resolvieron favorablemente las peticiones que les presentó para que la propiedad del vehículo de placas GNL 520, no registre a su nombre. Frente a este reproche, la Sala aclara que el juez constitucional debe examinar esos requerimientos desde la perspectiva del derecho petición, pues la pretensión de la accionante involucra aspectos de carácter meramente administrativos. 6.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 27 de septiembre de 2009, Iris Enit Herrera Leguia adquirió el vehículo tipo automóvil, marcha Chevrolet, modelo 2007, con placas GNL 520. En el año 2015, por conducto de su esposo, lo vendió a Julio Orozco Martínez, sin realizar el traspaso de la propiedad. b. El 2 de septiembre de 2021, en el municipio de Andalucía, miembros del Grupo de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, regional Valle del cauca, incautaron el automotor.
Éste lo conducía Jhon Jarol Aguirre González y lo acompañaba Alexandra Salgado Jaramillo. En aquel, encontraron 116.000 gramos de marihuana. De estos hechos derivó el proceso con radicado 110016099144-2021-00683. c. El 3 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Pedro, legalizó la captura de aquellas personas, así como la incautación del automóvil con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo.
El proceso siguió su curso, con el desarrollo de las etapas procesales como lo señala la Ley 906 de 2004, y en él participó Iris Enit Herrera Leguia como víctima. d. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 1º Penal de Conocimiento de Tulúa emitió sentencia condenatoria en aquel proceso. En punto al vehículo con placas GNL 520, resolvió ordenar su comiso definitivo y enviarlo al FEAB de la Fiscalía de la Nación. La víctima apeló y pidió la devolución del automóvil.
El 8 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Aquellas autoridades negaron la pretensión de la víctima, con el argumento de que no acreditó con suficiencia ser la propietaria de buena fe exenta de culpa. e. Con Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, el Grupo Nacional de Descongestión de la Fiscalía General de la Nación ordenó la chatarrización o desintegración total de varios automotores, entre ellos el de placas GNL 520.
Igualmente dispuso la cancelación de su matrícula, ante las autoridades de tránsito que correspondiera. f. El 4 de junio de 2025, Iris Enit Herrera Leguia presentó petición ante la Gobernación de Bolívar, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá. En esta realmente solicitó que le informen las razones por las cuáles le exigen el cobro de los impuestos del citado vehículo si este fue objeto de comiso y de «extinción del derecho de dominio». g. El 9 de junio siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá le informó a la accionante que remitió la petición, por competencia, a la Gobernación de Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN[footnoteRef:3] de Cali. [3: Dirección Especializada contra el Narcotráfico. ] h. El 19 de junio y 24 de julio de 2025, la Oficina de Matrícula del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena respondió la petición. i. El 21 de julio de 2025, la FEAB le solicitó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena cancelar la placa GNL 520.
Anexó el certificado de desintegración física de fecha 10 de abril de 2024. 7. Puestas así las cosas, la Corporación determinará si las autoridades accionadas tienen competencia para atender las pretensiones de la accionante, y si en ese caso incurrieron en alguna omisión que constituya vulneración de derechos. 8. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tulúa, al advertir su falta de competencia para resolver la petición de Iris Enit Herrera Leguia, la remitió a las autoridades que consideró sí están facultadas.
Esto lo comunicó a la interesada mediante correo electrónico del 9 de junio de 2025; es decir en el término legal y previo a la interposición de esta acción de tutela -15 de junio de 2025-. Luego, aunque la demandante asegura que la petición también la radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no aportó documento que así lo acredite.
Por lo tanto, esa autoridad no tuvo la posibilidad de hacer efectivos los derechos invocados o, por lo menos de realizar el análisis de su caso concreto. En ese orden, la Corte concluye que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tulúa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no incurrieron en actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Por esa razón, se negará la tutela frente a aquellas autoridades. 9. Ahora bien, la situación es diferente respecto de la Gobernación de Bolívar, la Fiscalía 16 DECN y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, por las siguientes razones: A. Las dos primeras autoridades guardaron silencio pese a haber sido integradas y notificadas en debida forma a este proceso constitucional.
Por lo tanto, es procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], y dar por cierto la falta de respuesta a la petición que formuló la accionante el 4 de junio de 2025. [4: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”] Además, la Sala llama la atención en el hecho de que, la Fiscalía 16 DECN intervino en el proceso penal 11001-60-99144-2021- 00683, y en aquel, el vehículo quedó bajo la administración de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, esa delegada debió concluir, de manera oportuna, las gestiones necesarias para ordenar la cancelación de la matrícula a nombre de la aquí accionante y así permitir claridad en el pago de impuestos, más aún cuando las normas que regulan la liquidación y pago de tales gravámenes de los activos aprehendidos con fines de comiso, señalan que el pago debe ser asumido por la entidad administradora[footnoteRef:5]. [5: Ley 1615 de 2013.
Art. 3. (…) Son funciones generales del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes: (…) Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre los bienes objeto de administración de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, también se puede revisar el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de radicado 11001-03-06-000-2016-00141-00 (2310) de 14 de diciembre de 2016.] Este panorama es preocupante, no solo por las evidentes falencias en las que incurrió la Fiscalía al no resolver oportunamente la petición motivo de esta tutela, sino al mantener a la accionante sin la información suficiente sobre la realidad jurídica de su vehículo.
B. En cuanto a Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, la Corte advierte que si bien en los oficios, del 19 de junio y 24 de julio de 2025, le informó a Iris Enit Herrera Leguia el estado de la propiedad del vehículo de placas GNL 520, ello desconoce la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023 - cancelación de la matrícula del automotor de placas GNL520-.
La cual le comunicó el FEAB el 21 de julio de 2025, esto es, previo a la segunda respuesta que le dio a la accionante, lo que permite suponer que contó con la información suficiente para atender de fondo la pretensión de aquella y no lo hizo. 10. Así las cosas, la omisión de brindar una contestación clara, completa y de fondo a la solicitud de la actora, en el término que señala la Ley 1755 de 2015, constituye una clara violación de su derecho de petición, por lo tanto, es procedente su amparo.
En ese contexto, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental de petición de Iris Enit Herrera Leguia frente a la Gobernación del Bolívar, a la Fiscalía 16 DECN de Cali y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena. 11. En consecuencia, le ordenará al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, en lo relacionado con el vehículo de placas GNL 520, y cancele la matrícula de ese automóvil.
Así mismo, le ordenará a la Gobernación del Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN de Cali que, en el término ya indicado, emitan pronunciamiento de fondo sobre la solicitud, del 4 de junio de 2025, presentada por la accionante, en relación con el cobro de los impuestos del citado vehículo. 11. Como consideración final, frente a la pretensión de la accionante -reintegro del dinero que pagó por concepto de impuestos-, la Sala debe indicar que es un asunto que escapa al juez de tutela, comoquiera que este mecanismo extraordinario, por ser expedito, y sobre todo subsidiario, no está diseñado para definir este tipo de aspectos jurídicos sobre deducciones en la recaudación de rentas.
Asimismo, la Sala advierte que, en la petición del 4 junio de 2025 o en alguna otra, Iris Enit Herrera Leguia no solicitó tal reintegro, solo cuestionó las razones por las cuáles debe hacer el pago de los impuestos. Además, ella puede acudir ante la Gobernación del Bolívar -por los causes ordinarios- y controvertir la existencia o no de la responsabilidad que debía asumir como titular del referido automóvil.
Por lo tanto, frente a este aspecto, no se constituye el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, lo cual torna improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo solicitado por Iris Enit Herrera Leguia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Iris Enit Herrera Leguia, acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, en lo relacionado con el vehículo de placas GNL 520, y cancele la matrícula de ese automóvil.
Cuarto. Ordenar a la Gobernación del Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emitan pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 4 de junio de 2025, presentada por Iris Enit Herrera Leguia, en relación con el cobro de los impuestos del citado vehículo.
Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.