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STP13082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI: 11001020500020250126501 Tutela de 2ª instancia nº. 147344 GLORIA DEL CARMEN CHÁVES ZAMBRANO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13082-2025 Radicación n° 147344 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA DEL CARMEN CHÁVES ZAMBRANO contra el fallo de 25 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “protección a la mujer basada en violencia de género”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 52001310500320220006800[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de B.B.B.B., «inicialmente cónyuge y posteriormente compañero permanente», desde el deceso del causante – 8 de julio de 2019- más los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado 52001310500320220006800, autoridad que, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante (i) la pensión de sobrevivientes solicitada, desde el 8 de julio de 2023, en 13 mesadas anuales y (ii) $85.593.344,56 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023, indexado a la fecha de pago.

Asimismo, (iii) autorizó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional reconocido, previa afiliación de G.G.G.G. a la entidad promotora de salud de su preferencia y (iv) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la condenó en costas.

Contra la anterior decisión, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 15 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 16 de mayo de 2025, revocó la decisión apelada y absolvió a la encausada de las pretensiones. Lo anterior, con fundamento en que G.G.G.G. y B.B.B.B. convivieron desde su matrimonio, celebrado el 7 de enero de 1971, hasta el 8 de mayo de 1998, fecha en que se divorciaron.

Posteriormente, cuando «al fallecido se le diagnosticó la enfermedad de cáncer, esto es, en el año 2007 o 2008 [la demandante] volvió hacer parte de la vida del causante», pero no en calidad de compañera permanente, sino en virtud de una relación de amistad y solidaridad en razón de la enfermedad, lo que no acreditaba la existencia de una convivencia y un proyecto de vida común. Finalmente, respecto a la violencia contra la mujer que la promotora invocó en la demanda y que, a su juicio, fue el componente que dio lugar al divorcio, el Colegiado indicó que no se acreditó con grado de certeza y «en conjunto tampoco se probó que la ruptura del vínculo matrimonial se dio con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar».

El proceso objeto de queja se devolvió al juzgado de origen el 13 de junio de 2025, sin que se presentaran más recursos. La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, al momento de proferir sentencia de segunda instancia no valoró en debida forma el material probatorio que acreditaba la violencia de género de la cual era víctima desde antes del año 1998 y que la llevó a divorciarse.

Adicionalmente, afirma que el Tribunal desconoció que acreditó de manera amplia que desde el año 2011, esto es, con posterioridad al divorcio, convivió con el causante en una relación de afecto, solidaridad, cariño, con un proyecto de vida común, «puesto que tuvieron 3 hijos y 4 nietos», lo cual iba más allá de un vínculo de amistad, en los términos concluidos por esta autoridad judicial.

En razón a lo anterior, peticiona «el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas» y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, confirme la decisión de primera instancia de 10 de noviembre de 2023”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La actora no interpuso recurso extraordinario de casación que resultaba procedente, puesto que lo pretendido “era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio”.

Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la libelista “decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria”. Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que el recurso extraordinario de casación resultaba ineficaz en atención al tiempo de “más de dos años para una sentencia”, por lo que el hecho de no haberlo promovido “no puede erigirse como barrera absoluta cuando (…) alega una afectación directa y continua al mínimo vital (…) y vida digna”.

Afirmó que carece de ingresos para solventar sus necesidades básicas “desde hace más de seis años”. Indicó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero por “ignorar” pruebas que acreditaban la convivencia con el causante desde el año 2011 hasta el día de su deceso, la violencia intrafamiliar -emocional y psicológica- a la que fue sometida y la afectación actual de su mínimo vital.

El segundo por aplicar de manera restrictiva el estándar probatorio en casos de violencia de género, concretamente al exigir una sentencia judicial que declarara una situación constitutiva de violencia intrafamiliar para conceder la pensión. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por GLORIA DEL CARMEN CHÁVES ZAMBRANO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponer recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión al deceso de su compañero permanente -antes esposo-.

Postura que no comparte la actora, con sustento en que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para acceder a lo pretendido al interior del asunto objetado. Indicó que su situación económica -ausencia de ingresos para solventar sus necesidades básicas- y la violencia intrafamiliar a la que asegura fue sometida durante el matrimonio con el causante, tornan en procedente la tutela para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Por tanto, reclamó que el presente asunto se estudie con enfoque de género. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 52001310500320220006800, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Pereira condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. al reconocimiento y pago a favor de GLORIA DEL CARMEN CHÁVES ZAMBRANO de una sustitución pensional con ocasión del deceso de Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela, de quien se divorció mediante sentencia emitida el 8 de mayo de 1998, para luego iniciar un vínculo como compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de aquel.

Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con fallo de 15 de mayo de 2025 -notificado por edicto fijado al día siguiente-. En su lugar, negó la prestación económica reclamada. Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda señaló que “si bien podría iniciar el recurso extraordinario de casación, no es procedente por la vulneración al mínimo vital, el tener que esperar más de dos años para una sentencia, ya cuando se viene en el proceso más de 4 años esperando la entrega de una pensión que me corresponde y cada día que pasa la afectación económica es asfixiante, no tengo como solventar mis gastos económicos”.

Postura ratificada en la impugnación. Argumento que no es de recibo, comoquiera que lo pretendido -reconocimiento y pago de una sustitución pensional- corresponde a una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, aspecto que tiene incidencia al momento de verificarse el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800;

CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)] Según la jurisprudencia, « [p] ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario» (CSJ AL1662-2020, rad. 89402).

Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso laboral para establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, lo que no se hizo. Es más, en ejercicio del recurso de casación, la actora contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su estado de salud y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto. Frente a esta temática, la Corte Constitucional consideró (CC T-1217/2003): «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:8], criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales.

Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.  [8: CC C-543/1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.] Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.

Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones[footnoteRef:9]: [9: CC T-598/2003, T-116/2003, SU-622/2001, T-511/2001, T-01/1999, T-459/1998, T-567/1998, SU-111/1997, C-543/1992, T-007/1992 y T-001/1992.] En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.

(…) Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela.

(…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.».

Por ello, no resulta admisible la justificación esbozada por la accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Pretermitir la posibilidad con que contaba la accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:10]. [10: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De otro lado, aun cuando la actora insiste que este caso debe ser analizado con perspectiva de género en aras de obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en tanto asegura haber sido objeto de violencia por parte de su exesposo, situación que llevó al divorcio, para luego reiniciar una relación como compañeros permanentes, lo cierto es que no argumentó con suficiencia en qué consistía la necesidad de aplicar ese enfoque en este asunto, así como tampoco cómo incidía en la superación del requisito de subsidiariedad.

Por lo que, pese a lo esbozado por la accionante, esa situación, por sí sola, no impone la necesidad de reafirmar la configuración de un enfoque con perspectiva de género en aras de remover el presupuesto en estudio. A lo que se agrega que tampoco aparece acreditado que, por su condición de mujer, el acceso a la administración de justicia haya sido truncado o negado.

Por el contrario, voluntariamente dejó de agotar los recursos a su alcance, para, en cambio, acudir a este mecanismo expedito de protección de derechos fundamentales. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11