Micelio
STP13082-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI 11001220400020220234901 N.I. 125928 Impugnación tutela Jorge Rojas Nieto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13082-2022 Radicación n° 125928 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Rojas Nieto, a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Señala el libelista que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó a su representado a la pena de 220 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado[footnoteRef:2]. En dicho proveído, le fue negada la concesión de subrogados penales, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de julio de 2016. [2: De acuerdo con la sentencia aportada, los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de septiembre de 2011.] Informa el demandante en tutela que Jorge Rojas Nieto se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2011, de modo que entre el tiempo físico descontado y aquél que le ha sido redimido, ya cumple con el requisito objetivo de haber cumplido con las 3/5 partes de la sanción impuesta, razón por la cual peticionó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la concesión de su libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

Aduce que mediante decisión del 24 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad despachó desfavorablemente esa solicitud, amparado en la valoración de la conducta, consideración ésta que ha mantenido vigente desde el año 2020, decisión que fue confirmada por el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 24 de enero de 2022, ratificó los argumentos del Juez vigía. Cuestiona el libelista esas decisiones judiciales, pues considera que su representado reúne los requisitos legales para acceder al instituto de la libertad condicional, luego estima que la constante negativa del mismo por parte de las autoridades accionadas, lesiona los derechos fundamentales de Jorge Rojas Nieto.

Así las cosas, solicita se proteja los derechos fundamentales del referido ciudadano y que, como consecuencia de ello « SE ORDENE al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, entidad Accionada, para que de manera inmediata ordene la libertad condicional del señor Jorge Rojas Nieto, en su calidad de condenado dentro del proceso radicado No 110016000019201706355 NI 2019-115. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional (sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal al interior del radicado 1176).

Resalta que en las decisiones cuestionadas no se ha tenido en cuenta solo el criterio de gravedad de la conducta, sino que se efectuó « un análisis completo de las circunstancias subjetivas, concluyendo que Jorge Rojas Nieto no cumple con la totalidad de los requisitos legales para acceder al subrogado en cuestión. ». LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del accionante manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad con el mismo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones del 24 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, negaron una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 24 de noviembre de 2021 y 24 de enero del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 24 de enero de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 31 de mayo siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.

Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:3]. [3: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:4], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [4: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Jorge Rojas Nieto, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 220 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, por hechos cometidos en el mes de septiembre de 2011.

En la fase de la ejecución de la pena, el defensor del accionante solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 24 de noviembre de 2021, donde luego de verificar el cumplimiento de los aspectos de orden objetivo y de traer a cita apartes de la jurisprudencia construida por la Corte Suprema sobre los parámetros a tener en cuenta cuando se resuelve este tipo de solicitudes, pasó a realizar las siguientes consideraciones: 7.1.

Como primera medida se refirió al proceso de resocialización que ha cumplido Jorge Rojas Nieto, exaltando el hecho que, durante su reclusión, aparentemente ha cumplido un exitoso tratamiento, pues su conducta en el centro carcelario siempre ha sido calificada como buena y ejemplar, resaltándose además, que desde un principio ha adelantado labores para redención de pena, de donde se extrae que no ha incurrido en ningún tipo de ocio.

A continuación, se abordó el tema de la valoración de la conducta, para lo cual el Juez de Ejecución de Penas acudió el contenido de la sentencia condenatoria proferida en contra de Jorge Rojas Nieto y su hermano, para a partir de ello traer a cita apartes de ese proveído donde queda explícita la gravedad de la conducta cometida por ellos, la intensidad del dolo y el alto grado de lesividad de la misma, para de ese modo poder concluir que: « … bajo las señaladas y negativas circunstancias modales en las que se perpetró la mencionada conducta delictiva por el sentenciado, considerar la posibilidad de un tratamiento penitenciario muy flexible, llevaría a la ciudadanía un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos y sus consecuencias penales, a quienes eligieron el camino del delito como modo de vida, sin importarle las consecuencias, lo cual exige una severidad estatal (a pesar de que el condenado observe buen comportamiento y confluyan otras situaciones favorables), que contribuya a la reducción de esta clase de conductas delictivas, que no solo perturban la tranquilidad y seguridad del común de las gentes, sino que ponen en peligro o vulneran los bienes jurídicos tutelados por la ley.

(…) Así las cosas no encuentra el despacho que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que de acuerdo con la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario ha presentado el sentenciado y demás circunstancias favorables, tengan la fuerza jurídica para borrar, eliminar o minimizar la gravedad y trascendencia penal de las conductas delictivas por las que se le condenó en este asunto(…) existe la necesidad de que se continúe con la ejecución de la pena de prisión impuesta, lo cual nos releva de analizar los otros filtros o requisitos de carácter objetivo y cuyas razones resultan suficientes para negar la libertad condicional solicitada ». 7.2.

Contra la anterior decisión, la defensa de Jorge Rojas promovió recurso de apelación, el cual fue conocido por la Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 24 de enero de 2022, resolvió confirmar la decisión recurrida bajo los siguientes postulados: Para iniciar, la Juez de segundo grado fijó como problema jurídico el « determinar si en la actualidad, el condenado JORGE ROJAS NIETO cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P y la jurisprudencia aplicable, para la concesión de la libertad condicional solicitada, especialmente el relativo a la previa valoración de la conducta punible. » A continuación pasó a señalar que, en el asunto bajo estudio, podía evidenciarse el cumplimiento de la mayoría de los requisitos exigidos para la concesión del instituto de la libertad condicional, motivo por el que se daría paso a considerar lo atinente a la valoración previa de la conducta.

En este punto, se hizo una breve explicación de las razones por las que, al hacer este ejercicio, no se atenta contra el principio del non bis in ídem, para lo cual se trajo a cita apartes de las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. También se hizo alusión a la decisión dada por la Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2019 al interior del radicado 55916, con el objetivo de señalar que, para la concesión de la libertad condicional se deben analizar todos los elementos en conjunto, como el comportamiento penitenciario actual, el cumplimiento del factor objetivo y la consecuente necesidad de ejecución intramural de la pena.

Descendiendo al caso concreto, el Ad quem procedió a citar apartes de la decisión recurrida, para a partir de ello manifestar que se comparte la postura asumida por el A quo frente a temas como el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo, el progreso en el tratamiento carcelario de Jorge Rojas y las consideraciones realizadas de cara a la caracterización de la conducta por la que fuera condenado.

En ese sentido, puede leerse en la providencia: « De acuerdo con todo lo anterior, para el caso concreto el Despacho debe reiterar los argumentos expuestos en la primera providencia por medio de la cual se decidió sobre la eventual concesión de la libertad condicional. Así, toda vez que en la decisión atacada se aceptó el cumplimiento del primer requisito objetivo contenido en la normatividad aplicable, es decir, “Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena”, el Despacho igualmente dará por superado este requisito, pues efectivamente se acreditó que el procesado ha estado privado de la libertad más de ciento cuarenta y nueve (149) meses, al haber sido condenado a doscientos veinte (220) meses de prisión. Adicionalmente, en relación con el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión” del cual se pueda “suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, se podría considerar parcialmente satisfecho este requisito, pues existen informes del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que vigila la condena del procesado en los cuales se refirió que aquel ha tenido un adecuado desempeño dentro del tratamiento penitenciario, aunado a que también a redimido pena con base en estudio y trabajo realizado al interior del penal; sin embargo, al analizar un análisis en conjunto de las condiciones, no se estima que ese adecuado desempeño sea suficiente para suponer que sea innecesario continuar con la ejecución de la pena. » En cuanto a la valoración de la conducta, el Juzgado de segunda instancia señaló: « …el Despacho debe reiterar que el proceso penal se llevó a cabo completamente hasta emitirse la sentencia condenatoria, por lo cual no se puede considerar que haya existido una colaboración con la administración de justicia al terminar el asunto de manera pronta; además, la gravedad de la conducta por la cual se le condenó al solicitante, ostenta una especial relevancia, dado el alto grado de intolerancia, irrespeto y desprecio por la mujer, mostrado por el sentenciado al momento de cometer el injusto, situación que fue exteriorizada además por este Juzgado en la sentencia condenatoria (…), cuando los hechos jurídicamente relevantes hicieron referencia a un abuso sexual violento en contra de una mujer, siendo intrínseco el marco conexo a la violencia de género.

En ese sentido, al analizar la gravedad de la conducta, con base en el análisis realizado por este Despacho judicial en la sentencia condenatoria emitida en el año 2013, se evidencia con creces la amenaza para toda la comunidad y en especial el género femenino, que se derivó del comportamiento desplegado por el procesado mancomunadamente en aquel entonces, pues según se desprende de la providencia de condena, el encartado, además de agredir física y psicológicamente a una mujer, en compañía de otro sujeto, la llevó hasta un lugar desolado y procedió a accederla carnalmente de forma violenta.

Así, se torna evidente la relevancia negativa de la conducta punible por la cual se le condenó, lo cual impide la concesión del beneficio solicitado, pues, se reitera, la gravedad de la conducta fue sumamente alta. (…) Ahora bien, se torna relevante señalar que si bien el recurrente esgrimió argumentos relativos a su buen comportamiento dentro del tratamiento penitenciario considerando que se debían tener en cuenta el momento de valorar la gravedad de la conducta, lo cierto es que este Despacho Judicial ha realizado en debida forma dicho análisis, sin embargo, efectuando un ejercicio de ponderación se estima que si bien el buen comportamiento penitenciario efectivamente ha existido, no es suficiente para restarle valor a la gravedad de la conducta previamente valorada en la sentencia condenatoria… » 8.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el expediente constitucional cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala procedió a comparar su contenido con la exposición de motivos consignada en los autos que acá se cuestionan, encontrando en estos últimos que los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y argumentación, de cara a la negación del subrogado de libertad condicional deprecado por Jorge Rojas Nieto, de modo que esas providencias, resultan ser razonables a la luz de la valoración constitucional que acá se efectúa. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la gravedad de la conducta por la cual fuera condenado Rojas Nieto, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización del condenado hasta este momento y “ los demás que le eran favorables ”, encontrándose en esta categoría la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad que llevaron al Juez de conocimiento a ubicarse dentro del primer cuarto, al momento de realizar la individualización de la pena.

En ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se hizo referencia acerca del contenido de los autos objeto de cuestionamiento, los jueces se pronunciaron con respecto al adecuado proceso de resocialización que ha venido adelantando Orlando Galvis, resaltando que ha realizado labores orientadas a la redención de la pena desde el inicio de su reclusión, así como que ha sido calificado de manera satisfactoria, para con posterioridad señalar que esos aspectos, por buenos que sean, no logran ceder ante la gravedad de la conducta por la cual fue penalmente sancionado. 9.

En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21