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STP13080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera Instancia Radicado 147.196 CUI 11001020400020250170800 Willington Cotes García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP13080-2025 Radicación N.°147.196 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Willington Cotes García en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Willington Cotes García, mediante apoderado, afirmó que, desde octubre de 2017 hasta junio de 2021, trabajó para la empresa Servicios Postales Nacionales -472. Sin embargo, ella no le liquidó el total de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, en especial, la denominada prima de navidad, obligatoria para los trabajadores oficiales.

Por esa razón, presentó una demanda en su contra. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Ocaña condenó al empleador a pagar la prima de navidad y la indemnización del artículo 1 del Decreto 797/1949. Aquella apeló. El 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta revocó parcialmente la sentencia y absolvió a Servicios Postales Nacionales del pago de la indemnización moratoria.

El defensor del actor presentó el recurso extraordinario casación. El 21 de octubre siguiente, la Corporación no lo concedió por falta de interés económico. Por esos hechos, el abogado de Willington Cotes García promovió acción de tutela contra aquella Corporación. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la demanda.

Él impugnó. El 23 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de esta Sala de Casación Penal confirmó lo resuelto. Por este motivo, interpuso acción de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos el « fallo » constitucional que negó sus pretensiones y restablezca la condena por concepto de indemnización moratoria. 2.

Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Sin embargo, el 14 de ese mismo mes, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al considerar que la censura del accionante incluye la sentencia de tutela STL16309-2024 del 13 de noviembre de 2024, que aquella Corporación profirió. El 16 de julio de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.

Al día siguiente, admitió la acción y vinculó a la Sala de Homóloga Laboral, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ocaña, las partes e intervinientes del proceso laboral 54498-31-05001-2022-00357-00, junto con los intervinientes del trámite de tutela 11001-02-05-000- 2025-00588-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Laboral de Ocaña solicitó la desvinculación de la actuación constitucional porque las pretensiones del actor no se dirigen en su contra. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta aseguró que la sentencia cuya incorrección reclama el accionante se respalda en un sólido análisis normativo y jurisprudencial, relacionado con la correcta aplicación de la indemnización moratoria.

En consecuencia, solicitó negar el amparo. Además, resaltó que, bajo el radicado 11001020500020240190400, el defensor del actor presentó otra demanda de tutela con idénticas pretensiones a las que ahora formuló. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en el expediente 11001020500020240190400, conoció de una acción de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones a la que analiza esta Sala de Tutelas.

De otra parte, reclamó la falta de legitimidad por pasiva, ya que el demandante no está conforme con la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta y no con alguna actuación u omisión de su parte. d. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

De la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. Willington Cotes García solicitó a la Corte dejar sin efectos el « fallo de tutela » que negó las pretensiones que formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en consecuencia, restablecer la sentencia que, el 18 de agosto de 2023, profirió el Juzgado 1° Laboral de Ocaña en la que ordenó a la empresa Servicios Postales Nacionales -472 pagarle la indemnización del artículo 1 del Decreto 797/1949. 5.

Puestas así las cosas, con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. Willington Cotes García promovió una demanda contra la empresa Servicios Postales Nacionales, porque durante el periodo en que trabajó para ella no le pagó la prima de navidad que, para los trabajadores oficiales, reconoce el artículo 11 del Decreto 3135/1968. b. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Ocaña concluyó que: a) entre el accionante y la empresa de existió un contrato a término fijo, b) la relación inició el 19 de octubre de 2017 y finalizó el 30 de junio de 2021, y c) durante ese periodo, el señor Cotes García ostentó la calidad de trabajador oficial.

Por lo tanto, la condenó a pagar en favor de este las prestaciones sociales de prima de navidad e indemnización moratoria. El empleador apeló. c. El 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente la decisión. Destacó que el juez de instancia no erró al reconocer la prima de navidad, ya que las pruebas del expediente acreditan que el señor Cotes García recibió una bonificación anual por este concepto, de ahí la titularidad frente al derecho a la remuneración de servicios.

En cuanto al pago de la indemnización moratoria, precisó que esta remuneración procede siempre que esté probada la voluntad deliberada del empleador de no pagar los « débitos laborales » al momento de terminar el contrato (CSJ SL 3991-2019 y SL582-2021). En ese orden, destacó que la empresa Servicios Postales Nacionales no quiso eludir las obligaciones patronales, ya que actuó con el « pleno convencimiento » de que la relación laboral se regía por las normas de derecho privado y no por la reglamentación « propia » del trabajador oficial.

Por tanto, como nada se acreditó frente a la mala fe del empleador, la Sala encontró que no hay razones para concluir que Servicios Postales Nacionales debe pagar la compensación del artículo 1 del Decreto 797/1949. d. El apoderado del actor presentó recurso extraordinario de casación. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal lo negó por incumplir con el requisito de interés económico.

Entonces, aquél presentó una acción de tutela en su contra por considerar que la decisión del 4 de diciembre de 2023 incurre en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. e. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concluyó que la autoridad accionada no profirió una decisión arbitraria, pues actuó con « apego » a las pruebas del expediente, la norma y jurisprudencia aplicable, así como la autonomía judicial. f. El 23 de enero de 2025, la Sala Nro. 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la sentencia, al no advertir error en el análisis y valoración de los hechos y las pretensiones. 6.

Pues bien, el demandante instauró una acción constitucional en contra de una decisión de tutela. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC.

T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 7. En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que las decisiones de tutela que profirieron las Salas de Casación Laboral y Penal, en el trámite de primera y segunda instancia, respectivamente, constituyan un fraude.

Así, no precisó ni expuso las razones por las que el análisis que aquellas autoridades efectuaron es contrario a la verdad. Es decir, no indicó si dichas determinaciones se basaron, por ejemplo, en información falsa, si fueron producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentaron en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:2]». [2: CC.

T-023/2023.] Por tal razón, es claro que sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con unas providencias que le resultaron desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida. 8.

En ese sentido, las pretensiones del actor son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014– 9. La Corte considera que, en las decisiones que el demandante cuestiona, las autoridades judiciales accionadas no actuaron de forma caprichosa ni irrazonable. En ese orden, la Sala de Casación Laboral, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, examinó cada uno de los fundamentos de la sentencia que, el 4 de diciembre de 2023, profirió el Tribunal Superior de Ocaña y concluyó que la revocatoria del pago de la indemnización moratoria no resultaba desacertada, toda vez que uno de los requisitos esenciales para su reconocimiento, es la mala fe del empleador, aspecto que no encontró respaldo en el expediente.

Por lo tanto, advirtió que la decisión objetada se « fundamenta » en la autonomía judicial. La Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, conoció de la impugnación. En su criterio, la decisión de instancia fue acertada, por cuanto el Tribunal Superior accionado procedió con apego a la norma y jurisprudencia vigente. Además, resaltó que los argumentos del recurrente eran idénticos a los del escrito de tutela, lo que dificultaba advertir un error que amerite revocar el fallo constitucional censurado. 10.

Ante este panorama, esta Sala concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, la declarará improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Willington Cotes García en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2