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STP13079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75448 Carlos Andrés Poloche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13079-2014 Radicación n° 75448 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRES POLOCHE, contra la Corte Constitucional, trámite que se hizo extensivo a la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Consejo Nacional Electoral; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de conciencia.

1. LA DEMANDA

1. CARLOS ANDRES POLOCHE acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus garantías fundamentales, por cuanto la Corte Constitucional, a través de sus sentencias, no ha tenido en cuenta el abstencionismo como manifestación de voluntad política en los diferentes comicios electorales, particularmente, para la elección de Presidente de la Republica.

Expresa que “…la Corte declaró legítima la abstención en la revocatoria de mandato, referendo, plebiscito, asamblea constituyente. Entonces para poner un sistema político no se requiere participación activa, sin embargo para poder quitarlo sí se requiere participación activa, esto implica una contradicción.” Indica que la abstención no es una “enfermedad endémica de la democracia”, sino uno manifestación de la misma, y que en la actualidad el Jefe de Estado es elegido a partir de un mínimo porcentaje de votantes, por lo cual no es representativo.

Explica que el abstencionismo debe ser valorado dentro del sistema electoral. Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos “…a la igualdad con respecto a que la abstención al voto tenga valides (sic) jurídica y legitimidad, en consecuencia ordenar que el abstencionismo en las próximas elecciones para presidente y posteriormente, sea interpretado como mi no disposición de cambiar el sistema existente, esto significando que el Presidente del momento permanezca en el poder legislativo (sic) ante una posible victoria tanto de mi abstención como de otros colombianos”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional deprecó que se le desvincule del presente trámite al carecer de legitimidad por pasiva, ya que si bien el actor hace referencia al alcance que la jurisprudencia de esa corporación le ha dado al abstencionismo, no le atribuye una acción u omisión vulneradoras de sus garantías fundamentales, de manera que la acción debe dirigirse en contra de la persona realmente demandada. 2.

El Consejo Nacional Electoral refirió lo propio, en el sentido que el tema que genera la queja constitucional es de competencia del Congreso de la República. 3. La Presidencia de la República indicó en primer lugar, que en el asunto sub examine podría pensarse en la ocurrencia de una carencia actual de objeto, como quiera que el libelo se refiere a un aspecto a tener en cuenta en las elecciones presidenciales para el período 2014-2018, las cuales ya se celebraron. 3.1.

No se avizora ninguna violación del derecho a la igualdad, en el sentido de haberse demostrado que otra persona en situación idéntica a la del actor hubiere recibido un trato diverso, de manera que se haya discriminado como ciudadano. 3.2. La pretensión del actor se sustenta en un aspecto que no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera que su materialización podría llevarse a cabo mediante la reglamentación pertinente.

Sin embargo, hasta que ello no ocurra, no puede pretenderse que el fenómeno del abstencionismo en las pasadas elecciones tenga consecuencias. 3.3. El actor expone sus ideas frente al tema pero, insiste, no existe una normatividad que lo reglamente, y en ese orden de ideas, no puede señalarse a un responsable por las conjeturas a que el actor hace referencia. 4.

El Congreso de la República indicó que el accionante intenta por medio de la acción de tutela la modificación del mandato constitucional consagrado en el artículo 258 de la Constitución Política. Bajo tal entendido, su pretensión debe conducirse a través de una iniciativa popular con miras a que ese órgano produzca el acto legislativo pertinente, sin perjuicio además de la posibilidad de demandar ante la Corte Constitucional la norma que se estime contraria a principios superiores. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional, verbigracia, en el auto 055 de 2011, donde precisó: “Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela al advertirse que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, la queja constitucional de CARLOS ANDRES POLOCHE se dirige a que el sistema electoral tenga en cuenta el derecho de abstenerse en los comicios electorales, particularmente el destinado a elegir al Presidente de la República, como una manifestación de voluntad política que se vea reflejada en los resultados respectivos.

Para ello, demanda a la Corte Constitucional ante los pronunciamientos que ha hecho sobre la materia frente a mecanismos de participación no electorales. 3.2. De conformidad con las respuestas suministradas por la accionada y las entidades vinculadas, se tiene que la figura del abstencionismo no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera que su inclusión en el mismo requiere de una iniciativa legislativa que conduzca a producir un acto legislativo que modifique el artículo 258 superior y las leyes estatutarias a que haya lugar. 3.3.

De lo anterior se concluye que la pretensión del accionante no encuentra sustento en norma alguna y bajo ese entendido, mal podría sostenerse que su derecho a la igualdad ha sido menoscabado o que se le ha discriminado, toda vez que como lógica consecuencia, ninguna otra persona ha recibido un trato diferente dentro de una situación fáctica igual a la suya. 3.4.

Surge evidente que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, toda vez que la tesis del actor para que el abstencionismo tenga un valor dentro de las elecciones presidenciales únicamente podría encontrar materialización en la medida que sea ventilada a través de una iniciativa legislativa tendiente a que el Congreso de la República, como órgano constitucionalmente facultado, provea los cambios legislativos para tal efecto.

Vale decir, que tampoco aparece en modo alguno que dicho derecho que le asiste al quejoso en su condición de ciudadano, le haya sido cercenado u obstaculizado de alguna forma, quien en consecuencia se encuentra en libertad de promover el proceso legislativo establecido en la normatividad para obtener las consagraciones constitucionales y legales a que se refiere. 4.

Así las cosas, dado que no aparece reprochable la conducta de la parte de las autoridades accionadas y vinculadas, máxime que el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial y vías para lograr su cometido, se negará la acción de tutela por improcedente. Al respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con mecanismos de defensa idóneos para plantear tópicos como el aquí ventilado; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento apto, que no es distinto al ya señalado, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía, y menos la constitucional, para propender por un derecho que no se advierte conculcado. 5.

Finalmente y como quiera que ninguna incidencia en la situación analizada se advierte de parte de la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, se accederá a su solicitud y en tal virtud se les desvinculará del presente trámite. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ANDRES POLOCHE.

Segundo.- Desvincular del trámite a la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Articulo 155 Constitución Política PAGE 9