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STP13078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210106902 Número Interno: 119624 Impugnación Tutela Andrea Ruiz Medina y UNITRALAG PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13078-2021 Radicación No. 119624 Acta N. 261 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ANDREA RUIZ MEDINA y el sindicato Unión de Trabajadores de la Corporación Club los Lagartos - UNITRALAG, quienes actúan a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual amparó los derechos constitucionales, en la acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La Corporación Club los Lagartos, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Andrea Ruiz Medina promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, por desmejoras en las condiciones de trabajo por suspensión del contrato de trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 11001 31 05 036 2020 00260 01.

Relató que el juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que «la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito y la desmejora de las condiciones laborales de un trabajador no son dos figuras equiparables, además señaló que las suspensiones del contrato de trabajo no requieren autorización judicial de conformidad con el artículo 412 del C.S.T.», determinación que con fallo de 30 de junio de 2021 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien «ordenó reinstalar a la señora Andrea Ruiz Medina a su puesto de trabajo, en las condiciones que tenía al momento de la suspensión del contrato, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir».

Indicó que, la anterior decisión tuvo como fundamento que «que existía una disyuntiva entre la norma aplicable, pues a su parecer, lo dicho en el artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba desfavorable para la trabajadora, por lo que argumentó que debía aplicarse lo indicado en el artículo 405 del CST, razón por la cual, el empleador tenía que acudir al juez del trabajo, para buscar una autorización previa para afectar o “desmejorar" las condiciones de la señora Ruiz Medina, desmejora que según la decisión, se generó con ocasión a la suspensión del contrato».

Se dolió la corporación actora, de la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir no «existe una colisión de normas en el caso puntual», pues en su sentir «las situaciones fácticas que regulan los artículos 412 y 405 del CST son distintas. El primero se refiere exclusivamente a la suspensión del contrato de trabajo de aforados sindicales, misma que no requiere previa calificación judicial, y el segundo describe en general que protege el fuero sindical», agregando para el efecto que: (…) es inadmisible aceptar lo dicho por el Tribunal, quien argumentó que el artículo 412 del CST es aplicable a todos los trabajadores, aforados o no, y que el 405 del CST tiene como fin proteger a los trabajadores amparados con fuero, lo que a su juicio implica la existencia de dos normas aplicables a una situación de suspensión contractual, que a su vez sustenta la aplicación de lo que denominó “principio de favorabilidad”, para arribar a la conclusión descabellada de que la suspensión contractual de trabajadores amparados con fuero sindical requiere previa calificación judicial.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se confirme la decisión del juez de primer grado.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comenzó por precisar que la acción constitucional cumplió con las causales genéricas y específicas de procedencia contra decisiones judiciales, es decir, acató todos y cada uno de los requisitos descritos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019.

En un segundo término y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, advirtió que el Ad quem dentro del proceso ordinario laboral y con excepción de un colegiado que salvó su voto, incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la providencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, conllevando a que la decisión fuese abiertamente irrazonable.

Consideró que el Tribunal debió analizar si la normatividad aplicable a la materia le permitía al empleador suspender el contrato de trabajo sin intervención judicial, por soportarse dicha suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, es decir, si se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o imprevista, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, económica y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, sin que fuese necesario entrar a cuestionar una presunta colisión entre normatividades y por ende aplicar un principio de favorabilidad al considerar que la suspensión del contrato de trabajo de la accionante se dio como consecuencia de una desmejora en las condiciones laborales.

Expone que la garantía al fuero sindical que propugna el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se reduce a los eventos de despidos, desmejoras de las condiciones laborales y traslados, más no ante la existencia de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que reitera, encuentra su desarrollo en lo indicado en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior anteriormente expuesto, ordenó a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, dejara sin valor la sentencia de fecha 30 de junio del presenta año, para que, en su lugar, dentro de igual lapso, emitiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial al servicio de las partes vinculadas a la acción de tutela impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en la falta de los requisitos de la tutela para que proceda contra providencias judiciales, sin que este trámite preferencial deba usarse como una tercera instancia como lo pretende la parte accionante; amén de considerar que los argumentos expuestos son propios de un recurso de apelación y no de una impugnación contra la sentencia objeto de controversia, por tanto, debió declararse la improcedencia constitucional.

Expone sentirse cómodo con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en ella se consideró la desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora, e igualmente se estableció de manera directa y bajo el principio de favorabilidad que el empleador necesariamente debía acudir de manera previa ante la jurisdicción laboral, con el fin de adquirir el respectivo permiso para proceder a la suspensión del contrato de trabajo.

Considera la existencia de un trato discriminatorio que la Sala no evidenció con las condiciones laborales de los 50 trabajadores que están afiliados al sindicato UNITRALAG, como quiera que el club cuenta con 300 empleados y a 250 de ellos se les mantuvo su trabajo, y quienes pertenecen a otra asociación sindical denominada SINTRALAG. Expone que la Sala como órgano de cierre de esa jurisdicción debió evaluar en contexto y a fondo la decisión adoptada por el Tribunal, sin que fuera dable amparar los derechos fundamentales que se invocan, teniendo en cuenta que no se aprecia la vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues en dos instancias los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Después de emitir juicios de valor y argumentaciones meramente subjetivas, señala que la decisión de la Corporación contiene una contradicción in adjecto, al considerar que la segunda instancia ordinaria laboral, incurrió en un defecto sustantivo, al tomar normas inexistentes o inconstitucionales, pero que en su sentir, dicha providencia se ajusta a derecho, pues no solo protege el derecho a la asociación sindical, sino se evidencia una desmejora en las condiciones laborales como consecuencia de la suspensión de contrato de trabajo y al ostentar un fuero sindical, era necesario contar con el permiso para proceder de conformidad.

Concluye con su intervención solicitando a esta sede constitucional se revoque la decisión de tutela, dejando en firme la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de fuero sindical de Andrea Ruiz Medina contra la Corporación Club Los Lagartos, con la intervención de la organización sindical UNITRALAG.

RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE A LA IMPUGNACIÓN Inicialmente expone que el sindicato UNITRALAG y la señora ANDREA RUIZ MEDINA, carecen de legitimación en la causa por pasiva para impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que en su contra no fue interpuesta la acción de tutela que fue resuelta de manera favorablemente para sus intereses, como tampoco fueron vinculados al trámite constitucional.

Una vez relata todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas que se adelantaron en el proceso ordinario especial de fuero sindical por desmejoras en las condiciones de trabajo por suspensión del contrato, considera que la primera instancia en sede de tutela, realizó un acertado y juicioso análisis, pues de entrada acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia para acudir al trámite preferente.

Con referencia a los argumentos expuestos por los impugnantes, señala que sus pretensiones en la acción de tutela no fueron encaminadas para que el juez constitucional lo apreciara como una tercera instancia, pues la razón fundamental para acudir a este último, se edificó en la protección de sus derechos fundamentales que consideró trasgredidos por el Ad quem en el proceso ordinario laboral.

Afirma que la empresa que representa en un hecho de público conocimiento y además considerarlo irresistible, suspendió los contratos a los trabajadores conforme a la Ley, como quiera que las causales para adoptar tal determinación subsisten, pero que dicho proceder no puede ser catalogado como discriminatorio, máxime si en otro trámite constitucional promovido por el sindicato UNITRALAG, se negaron las pretensiones en las dos instancias.

Comparte el sustento de la decisión impugnada, teniendo en cuenta que se aprecia un defecto sustantivo, pues el Tribunal fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso en particular, toda vez que el artículo 412 del CST es la norma que regula la suspensión contractual de los aforados, determinación que el empleador no la tomó de manera unilateral, adrede y voluntaria, pues la misma es fruto de una situación fáctica demostrativa como lo es la pandemia por Covid-19, por lo cual, hizo uso del artículo 53 ibídem.

Para acreditar la ausencia de colisión normativa entre el artículo 405 y 412 del Código Sustantivo de Trabajo, realiza una comparación entre el concepto de desmejora y suspensión contractual, pues en su sentir, mientras el primero tiene que ver con el aumento de la labor encomendada, disminución de salario, cambio de cargo a uno de inferior jerarquía sin sustento y/o cambio de lugar de servicios al aforado; el segundo es una figura especial, regulada en el CST, art 51., que implica que el contrato siga existiendo pero que ante la ausencia de prestación personal del servicio, no se genere salario por causa ajenas de las partes.

Por lo anterior indica no reunirse los requisitos para que el Tribunal considerara la existencia de un principio de favorabilidad a favor de la trabajadora, como quiera que las dos normas en cita no regulan la misma situación fáctica, pues una se refiere exclusivamente a la protección del fuero sindical y la otra a la suspensión del contrato de trabajo de aforados sindicales.

De otra parte, arguye el desconocimiento a los principios de legalidad y debido proceso que el Tribunal le otorgó a las condiciones de fuerza mayor en la que se encontraba el empleador al momento de comunicar la suspensión contractual a los trabajadores, pues era evidente tal circunstancia como para exigirle de manera previa el permiso judicial para aplicar la respectiva normatividad.

Para finalizar su intervención solicita se confirme la decisión de primera instancia y se mantengan las órdenes dadas a la corporación accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 4.

En el presente evento, la señora ANDREA RUIZ MEDINA y el sindicato Unión de Trabajadores de la Corporación Club los Lagartos - UNITRALAG, quienes actúa a través de apoderado judicial, cuestionan, por medio de la acción de amparo, la decisión del 18 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación Club Los Lagartos y en consecuencia ordenó a Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de 10 días, dejara sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, para que, en su lugar, en igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en sede constitucional. 5.

Ahora bien, los reclamos de los impugnantes no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: Consideran los impugnantes que la Sala homologa en su decisión de primera instancia, desconoció de manera flagrante los derechos individuales de la trabajadora, así como los derechos de asociación sindical, como quiera que en ella cuestiona el desempeño del Ad quem en el proceso laboral, al incurrir en defecto sustantivo en la aplicabilidad de la normatividad que rige la materia, pero que dejó a un lado el estudio verdadero y de fondo del asunto, pues no abordó el tema relacionado con la desmejora laboral que tiene la trabajadora ante la suspensión del contrato sin previa orden judicial, tal y como lo establece el artículo 405 de C. S del T., y ante la colisión de normatividades entre ésta y el artículo 412 ibídem, era necesario mantener incólume el requisito exigido por la primera en mención, tal y como lo interpretó el Tribunal en sentencia proferida el 30 de junio de 2021.

A su turno, la parte accionante y en contra posición a la tesis descrita en acápite anterior, expone que los recurrentes no cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar, puesto que la acción constitucional no se dirigió contra ellos y el Tribunal tampoco los tuvo como vinculados, pero que en el caso en particular la determinación adoptada por el empleador de suspender el contrato con la aforada no fue caprichosa ni discriminatoria, teniendo en cuenta que dio aplicabilidad al artículo 412 del C. S del T., como fruto de una situación fáctica demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito descrita en el numeral 1º del artículo 51, ante la pandemia por Covid-19, por lo que fue necesario acogerse de manera directa al artículo 53 ibídem.

Expuestos los argumentos de las partes en trámite de tutela, previo al estudio de fondo del caso en concreto se advierte que, revisadas todas y cada una de las actuaciones de instancias, se observa que los impugnantes si les asiste derecho a recurrir en esta sede constitucional, como quiera que en auto admisorio emitido el 5 de agosto del presente año, se evidencia de manera diáfana que el juez de primera instancia en el numeral tercero vinculó a todos los involucrados en el proceso especial de fuero sindical, lo que conlleva a entender que, al ser partes en dicha causa, su legitimación para acudir en esta oportunidad es incuestionable, pues dicha decisión compromete sus intereses.

Superada la controversia planteada, se tiene que la presente problemática gira en torno a establecer si en el presente evento se configuró un defecto sustantivo, como quiera que, el juez de segunda instancia en el procedimiento laboral, ante una posible colisión entre normatividades y bajo el principio de favorabilidad, fincó sus argumentos para el desarrollo de la alzada propuesta, en una norma inaplicable para el caso en particular.

Para tal efecto, el Ad quem en el procedimiento laboral consideró lo siguiente: “ Dicho de otra manera, el de marras es un típico caso en que debe aplicarse el principio de la "norma más favorable", que está consagrado en el art. 21 CST. Pero, además, es un principio constitucional (art. 53). Por lo tanto, al evidenciarse una colisión entre las normas de los artículos 51-1 y 412 con el art. 405 del CST, este debe resolverse por el juez aplicando íntegramente la más favorable a la trabajadora.

En consecuencia, el empleador estaba obligado a pedir al juez del trabajo que calificara la justa causa que en su sentir lo autorizaba para desmejorar el contrato de trabajo, y, como ello no fue así, se impone REVOCAR la decisión de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción especial.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado manifestó al respecto: “La anterior conclusión, se constituye en una clara arbitrariedad, pues se inaplicó por parte del operador judicial la norma específica para el debate procesal puesto en conocimiento, pues ciertamente los supuestos fácticos concretan el caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador suspender el contrato de trabajo sin intervención judicial, por soportarse dicha suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que era lo que debía analizar el Tribunal, es decir, establecer si a las luces de la emergencia sanitaria y económica y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o imprevista.” La presunta colisión entre normatividades se encuentra establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo a saber: El artículo 51-1, de la norma sustantiva, refiere las condiciones en la que se suspende el contrato de trabajo y en éste se enuncia: “ (…) 1.

Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. (…)” Igualmente, el artículo 405 de la misma normatividad define el fuero sindical y para tal efecto reza: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” Del mismo modo, el artículo 412 ibídem establece el requisito sine qua non para que proceda la suspensión del contrato de trabajo y en este se indica: “ (…) Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.” Así las cosas, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv ), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Entonces diremos que, al revisar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte claramente la aplicación de una vía de hecho en sus consideraciones, teniendo en cuenta que, en la desmejora laboral de la trabajadora como consecuencia de la suspensión de su contrato, no le era dable acuñar su argumento a través de un sofisma, pues ciertamente debió analizar si la emergencia sanitaria y económica y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o imprevista, es decir, si se cumplían o no con el presupuesto establecido en el numeral 1º del artículo 51 del C. S de T., en concordancia con el artículo 412, del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, como quiera que en la normatividad laboral se encuentran definidos los eventos en los cuales puede considerarse la vulneración al fuero sindical que gozan los trabajadores, entre ellos a, no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, los cuales de manera necesaria se requiere previamente la calificación por el juez del trabajo, sin embargo, también se aprecia que la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito no se encuentra incluida en la normatividad en cita.

Por manera que es pertinente considerar que la decisión emitida por el Tribunal se fundó en una norma absolutamente inaplicable, pues se itera, las conjeturas a las que llegó para desarrollar la alzada, las edificó bajo un presunto principio de favorabilidad por colisión entre normatividades, pero que verdaderamente dejó a un lado valorar si en efecto, la conducta desplegada por el empleador obedeció o una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o en su defecto, actuó de manera caprichosa con el fin de desmejorar las condiciones laborales de la aforada.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, y en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento bajo las consideraciones expuestas en el trámite constitucional. 6. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20