Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.771 CUI 50001220400020250030101 JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13076-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.771 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José del Carmen Ortiz Rodríguez expuso que, el 22 de agosto de 2016, denunció a Víctor Orlando Gutiérrez y a los concejales del municipio de Acacias, Meta, por la posible comisión de prevaricato por acción, abuso de la función pública, fraude procesal y urbanización ilegal. Esta le correspondió a la Fiscalía 8ª de la Dirección Especializada contra la Corrupción con el radicado 500016000567201601751.
Agregó que esa Fiscalía no ha concluido la investigación, pese a que lleva más de ocho años y a que ha presentado solicitudes para conocer el estado de aquella. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión de fondo en torno a dicha indagación. 2.
Trámite de la acción. El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, vinculó a las partes e intervienes de la indagación radicado 500016000567201601751, y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 8ª Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá indicó que la denuncia referida por el accionante está en fase de indagación, cuenta con un programa metodológico investigativo y en él ha emitido cerca de sesenta (sic) órdenes a policía judicial.
Agregó que el proceso matriz ostenta carácter reservado y de él derivaron las indagaciones 500016000000202000118 y 500016000000202200109. Argumentó que ha garantizado la celeridad de la investigación y analizado la información para determinar las posibles conductas delictivas y responsables. Solicitó negar la tutela. 4. La sentencia recurrida.
El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la Fiscalía 8ª Especializada superó el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y que no acreditó las razones que justifiquen su demora, porque si bien ha realizado varios actos de investigación, existen órdenes pendientes de cumplimiento y la delegada no ha procurado su celeridad.
Amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a la accionada que, en el término de 3 meses, emita una decisión de fondo en la investigación con radicado 500016000567201601751. 5. La impugnación. La Fiscalía 8ª Seccional enunció los diferentes actos de investigación que ha realizado en la indagación en comento.
Precisó que, para atacar diversas líneas de investigación, del radicado matriz derivaron dos nuevos radicados en los cuales ya hubo formulación de imputación y acusación. Así, argumentó que ha actuado de manera diligente y sin el desconocimiento del plazo razonable. Agregó que, dada su carga laboral y por el tipo de asunto que tiene a cargo, no es posible dedicar exclusividad a un solo caso.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.
Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.
Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. José del Carmen Ortiz Rodríguez, quien se identifica como víctima de los hechos denunciados el 22 de agosto de 2016, solicita que el Juez Constitucional ordene a la Fiscalía 8ª de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá tomar una decisión definitiva sobre la indagación 500016000567201601751. Señala que han transcurrido cerca de nueve años desde que esta conoce de ella.
Por su parte, esa Fiscalía argumenta que actúa con diligencia porque ha desarrollado varias laborales investigativas -recolectar y analizar la información y los testimonios de utilidad- y, en los radicados que derivaron de la ruptura de la unidad procesal, ya formuló imputación en contra de varios de los posibles responsables. 7. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra que, desde el 22 de agosto de 2016, la Fiscalía tiene a su cargo la indagación en comento por prevaricato por acción, abuso de la función pública, fraude procesal y urbanización ilegal, delitos atribuibles a varios funcionarios que hacían parte de la Alcaldía, que posiblemente cometieron actos de corrupción. El 20 de octubre de 2016, la Fiscalía elaboró el plan metodológico de investigación, desde entonces y a lo largo de estos ocho años ha emitido múltiples órdenes a Policía Judicial, encaminadas a realizar interrogatorios, entrevistas, diligencias de inspección, obtención de documentos, análisis de documentos, búsqueda en bases de datos de acceso público, ubicación de personas, entre otros. 8.
Pues bien, la Corte advierte que, el artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años. 9.
La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.] Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.
Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
En la cita sentencia, adicionalmente, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. A modo de ejemplo refirió: «( ) los juicios de Nuremberg, en los que se juzgó una multiplicidad de acusados implicados en los crímenes más grandes de que da cuenta la historia, se iniciaron el 20 de noviembre de 1945 y finalizaron el 31 de agosto de 1946.
Entre la fecha de inicio y la terminación de los alegatos finales, previo a la deliberación de los jueces, pasaron 345 días. Y desde esta última fecha hasta la lectura de la sentencia, el 30 de septiembre de 1946, pasaron 31 días. Durante ese tiempo, el Tribunal Internacional tuvo una actividad probatoria intensa: celebró 403 sesiones públicas, escuchó a 33 testigos de la acusación contra los acusados individuales y a 61 testigos que prestaron testimonio en favor de la defensa.
Hubo 143 testigos más, que declararon para la defensa mediante respuestas escritas a interrogatorio». Así, finalmente la Corte estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio » 10. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que la Fiscalía accionada desplegó actuaciones investigativas tendientes a informar y documentar su conocimiento.
No obstante, en el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no decidió de fondo sobre la indagación con radicado 500016000567201601751 y tampoco acreditó que su actividad procesal sea diligente y en un plazo razonable. Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral y en que de aquella investigación derivaron dos radicados adicionales, en los cuales ya formuló imputación. Sin embargo, la noticia criminal matriz data del año 2016 y no acreditó el grado de complejidad de esta que justifique el excesivo tiempo transcurrido.
Además, la valoración de los informes, la emisión de las órdenes pendientes, la remisión de mayores soportes, información o de las formalidades propias que demandan estas pesquisas, deben considerar la antigüedad de los hechos denunciados, con el fin de lograr una resolución definitiva en la investigación sometida a su conocimiento. En torno a la oportunidad y efectividad de las órdenes impartidas, el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014 asignó a las direcciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación la función de «Dirigir, coordinar y controlar las funciones de análisis criminal y de Policía Judicial».
Por ello, la Fiscalía 8ª Seccional, como parte de su gestión, debió acudir a esa dependencia a fin de contar con los recursos humanos, científicos y técnicos necesarios para la resolución de la indagación conforme las órdenes que se emitan o complementen con dicho propósito. 11. De esta manera, como lo concluyó la primera instancia, la Corte constata que, el tiempo transcurrido desde la denuncia excede injustificadamente los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a partir de los elementos que configuran la mora judicial.
De una parte, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. De otro lado, porque la mora desborda el concepto de plazo razonable, pues han transcurrido cerca de 9 años en los que la autoridad responsable no ha tomado una determinación de fondo en el radicado matriz, pese a que ha recolectado bastante información. Adicionalmente existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Aunque Fiscalía en su respuesta a la tutela especificó las labores investigativas que ha realizado a lo largo de todos estos años, e insistió que los radicados derivados ya formuló imputación, no explicó los motivos de las rupturas de la unidad procesal; es decir, si obedecen a la necesidad de investigar nuevos hechos y determinar otras conductas punibles, o surgieron por la colaboración de los implicados.
Además, si bien enunció las labores investigativas, de ninguna manera acreditó que estas sean insuficientes para concluir la indagación ni precisó el plazo previsto para la última orden impartida a Policía Judicial o si es necesario nuevas labores. La situación descrita constituye una dilación infundada, más cuando con ella ha sometido a José del Carmen Ortiz Rodríguez a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Todo ello implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 13 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José del Carmen Ortiz Rodríguez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2