República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81817 CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13076-2015 Radicación No 81817 (Aprobado en Acta No. 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Comandante del Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte y los vinculados Distrito Militar No. 32 y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante, que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 14 CT Antonio Ricaurte. Sostuvo que estando en filas el 19 de marzo de 2014, cuando se encontraba en la “Vereda Matecaña” sufrió una caída, así como adquirió la enfermedad de LEISHMANIASIS CUTANEA, por lo anterior fue elaborado el informativo administrativo por lesiones Nº. 14/20414 (sic) de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por el TC Andrés Mauricio Quintero Londoño, en el cual quedó consignado un error en el número de cédula de ciudadanía del agenciado.
Arguyó que el 2 de octubre de 2014, le fue elaborada acta de evacuación de soldados regulares del primer contingente de 2013 orgánicos del Batallón de Infantería Nº. 14 CT Antonio Ricaurte, del cual hacía parte, en el cual no quedó consignada la lesión de miembro superior derecha que padeció en la prestación del servicio militar. Sostiene el demandante que ante diversos escritos de petición ante las unidades castrenses, estos no han procedido a la corrección de número de cédula, como tampoco a la inclusión de la lesión en el miembro superior derecho, así como reclama que se practique el examen de retiro de servicio militar, razones por las cuales acude a este trámite sumario en defensa de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Bucaramanga ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Comandante del Batallón de Infantería No. 14 solicitó su exoneración de responsabilidad en el presente trámite constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, en la medida que el encargado de la prestación de servicios médicos, junta médica y modificación de las patologías es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, amén que ya se aclaró lo referido al error con su número de cédula de ciudadanía. 2.
El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite en la medida que el demandante no ha realizado ningún tipo de petición ante dichas dependencias. 3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que frente al derecho de petición elevado por el accionante y en el cual solicitaba la adición, corrección o modificación del acta de evacuación, en el sentido de incluir en la misma la afección que da cuenta el informativo administrativo de lesiones No. 17/2014, la entidad procedió a darle respuesta, comunicándole la misma a su sitio de domicilio, constituyéndose en un hecho superado tal pretensión. De otra parte, si lo pretendido es la realización del examen médico de retiro de las Fuerzas Militares, debe el accionante iniciar los respectivos trámites ante la dirección conforme lo señala la circular No. 001 de 28 de marzo de 2006, allegando la documentación necesaria para el efecto, lo cual hasta el momento no ha ejecutado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, ante la imposibilidad de realizar un juicio médico sobre si al momento de practicar examen de evacuación el agenciado continuaba padeciendo de la lesión que quedó consignada en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 17/2014 y si la misma fue desconocida o no por el galeno, por tanto, era imperativo ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 14 y/o a quien haga sus veces, adelantar las gestiones administrativas a que haya lugar a fin de practicar nueva valoración, adicional al examen médico de evacuación practicado al exsoldado regular CALLES MARTÍNEZ a fin de determinar si en efecto persiste la citada lesión y si a ello hubiere lugar que quede consignado en el informe pertinente.
Igualmente le ordenó corregir el Informativo Administrativo por lesiones No. 17/2014 a nombre del accionante respecto a su documento de identificación, debiendo comunicar dicho acto administrativo, pues aunque la entidad accionada argumentó que ya procedió en tal sentido, lo cierto fue que no acreditó tal afirmación. Finalmente al advertir que al accionante no se le ha practicado el examen de retiro, se hacía necesario requerir a la Dirección de Sanidad Militar para que una vez el accionante allegara la documentación exigida, procediera de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar señaló que la entidad encargada de asegurar los derechos amparados al accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por lo cual requiere su desvinculación de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De los términos en que ha sido formulada la alzada, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para realizar Junta Médico Laboral Militar o de Policía. De las disposiciones consagradas en la Ley 352 de 1997 a través de la cual se crea la Dirección General de Sanidad Militar, puede extraerse que las funciones que ejerce son netamente administrativas.
Al respecto, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece, respecto de ese preciso punto, lo siguiente, « Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
A su vez el artículo 10º de esa misma obra se encarga de señalar las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
En consecuencia, ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal A Quo, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, ni mucho menos llevar a cabo las juntas médico laborales, pues éstas son responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.
Es más, el Decreto Ley 1796 de 2000[footnoteRef:1], en su artículo 17 al señalar por quienes estará integrada la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, refiere: [1: Por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993] INTEGRACION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral.
Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios… Resaltado de la Sala Por su parte, el artículo 18 de la misma normatividad prevé: AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. En ese orden, en principio, razón asiste al Director General de Sanidad Militar en solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ciertamente no es el competente para ejecutar y dar cumplimiento a la orden dada por el juez de instancia en cuanto « practique el examen de retiro a que tiene derecho» el accionante CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ.
Sin embargo, no se procederá en esos términos, como quiera que revisado el auto del 31 de julio de 2015 y a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la presente acción, no se observa que la Dirección General de Sanidad Militar haya sido vinculada legalmente al mismo. Se avoca conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Camilo Armando Calles Martínez, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” representado por el Teniente Coronel Andrés Mauricio Quintero Londoño y/o quien haga sus veces, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana e igualdad; para establecer si han violado los derechos invocados, se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1.
(…) 2. Vincúlese de oficio a las presentes diligencias al Hospital Regional Militar de Bucaramanga… Es más, en el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de Bucaramanga no se advierte que se haya amparado derecho fundamental vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar, ni que se le haya impartido orden para su protección: Primero: Prohijar el derecho fundamental al debido proceso del señor Camilo Andrés (sic) Calles Martínez, contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares; conforme quedó expuesto.
Segundo: Ordenar al Teniente Coronel Andrés Mauricio Quintero Londoño Comandante del Batallón de Infantería Nº. 14 y/o quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que haya lugar a fin de practicar nueva valoración, adicional al examen médico de evacuación practicado al exsoldado regular Camilo Andrés (sic) Calles Martínez a fin de determinar si en efecto persiste la lesión consignada en el informativo administrativo por lesiones Nº. 17/2014 a nombre del agenciado Camilo Andrés (sic) Calles Martínez, conforme quedó consignado en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Ordenar al Teniente Coronel Andrés Mauricio Quintero Londoño Comandante del Batallón de Infantería Nº. 14 y/o quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la corrección del informativo administrativo por lesiones Nº. 17/2014 a nombre de Camilo Andrés (sic) Calles Martínez, en los términos fijados en la parte motiva de este proveído.
Cuarto. Requerir a la Dirección de Sanidad Militar, para que una vez el señor Camilo Andrés (sic) Calles Martínez allegue la documentación requerida, practique el examen de retiro a que tiene derecho, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. (…). No obstante, como quiera que el numeral cuarto podría de alguna manera llevar a confusiones respecto de la autoridad encargada de ejecutar dicha orden, se modificara el mismo en el sentido de señalarse que el requerimiento que allí se hace es respecto de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, o quien haga sus veces y no del Director General del Sanidad Militar.
De otra parte, debe la Sala aclarar que el derecho fundamental amparado y las órdenes allí impartidas para asegurar el goce efectivo de las garantías vulneradas recaen en favor de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.815.823, y no como erradamente se indicara en el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esto es, «Camilo Andrés Calles Martínez ».
Sobre la modificación de la orden tutelar sostuvo esta Sala (C.S.J ATP3934-2014, reiterando la C.C. T-086/03), en un asunto similar, que ello es posible cuando se «… ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia…», y ello es lo que sucede en este asunto, en la medida que podría existir confusión en la autoridad que debe ejecutar y hacer cumplir el fallo de tutela, así como en el nombre a quien se le deben amparar y proteger los derechos transgredidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de que el requerimiento para la práctica del examen de retiro a que tiene derecho el accionante CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, o quien haga sus veces. 2.
Aclarar que el derecho fundamental amparado y las órdenes impartidas para asegurar el goce efectivo de las garantías vulneradas recaen en favor de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.815.823. 3. Notificar a las partes de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4