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STP13074-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 446 de 1998

CUI 11001020400020210196700 Número Interno: 119578 Tutela 1ª Instancia Pedro Manuel Pulido Daza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13074-2021 Radicación N.° 119578 Acta N. 261 Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STELLA RÍOS LARA, en representación de su esposo y con poder general otorgado mediante escritura pública No. 3871 del 30 de agosto de 2004 por la Notaría 31 del Circulo de Bogotá, por el señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho S.A.S., en Calidad de Mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Fiduciaria La Previsora S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación- Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, como partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Pedro Manuel Pulido Daza, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de las empresas y entidades vinculadas en este trámite de tutela, para que a través del proceso ordinario laboral, se declarara que el accionante fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y se ordenara a Asesores de Derecho en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedir a su favor la resolución del bono pensional o calculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en la compañía en mención, y en consecuencia, se condenara a la Fiduciaria la Previsora patrimonio autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el título pensional o calculo actuarial que le corresponde al demandante por todo el tiempo laborado y a Colpensiones a tener en cuenta el mismo para efectos de liquidar su pensión de vejez, así como el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales y materiales en cumplimiento al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 por incumplimiento en el pago del título pensional o calculo actuarial. 2.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primer grado el 12 de febrero de 2018; decisión que ordenó a las demandadas a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, la suma que considerara a satisfacción para efectos de cubrir las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 7 de diciembre de 1983 al 30 de julio de 1990 a favor del demandante.

Frente a la providencia descrita las partes en litis presentaron recurso de apelación y con relación a las condenas impuestas a las demandadas, así como la corrección de los periodos temporales del referido cálculo actuarial de los periodos de cotización reconocidos. 3. El 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, resolvió modificar la decisión recurrida y en consecuencia, entre otras particularidades, condenó a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, y únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador, sin embargo, la parte demandante consideró adversa tal determinación, pues en su sentir, se redujo en un 25% el monto del cálculo actuarial.

Ante la inconformidad planteada, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, concedió el mismo mediante providencia del 17 de octubre de 2018. 4. Así las cosas, a través de Auto AL2830.2020, Radiación 83357 del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la alzada de la parte demandante, teniendo en cuenta que no le asiste interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, como quiera que las pretensiones se acogieron en su integridad.

En desacuerdo con la determinación referida, interpuso recurso de reposición, pues considera que los argumentos expuestos en la modificación que realiza el Tribunal causan detrimento patrimonial al trabajador, como quiera que al condenarse al empleador a calcular tan solo el porcentaje que le corresponde, esto es, el 75%, le exige al demandante efectuar el aporte del cálculo actuarial en el 25% restante, lo que conllevaría a tener una reducción considerable en el pago de su pensión. 5.

Para tal efecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante auto AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de 2021, mantuvo su postura y en consideración a ello, resolvió no reponer el Auto AL2830.2020, Radiación 83357 del 14 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que, el hecho eventual de una posible pérdida del valor de la pensión no es requisito para determinar el iteres jurídico para recurrir; el cálculo de su eventual pensión no fue objeto de decisión en ninguna de las instancias; y por último, el valor del cálculo actuarial, dado que es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación. 6.

Por lo anteriormente expuesto la parte accionante solicita en esta oportunidad constitucional, revocar el auto AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de 2021 emanado por efecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se emita una nueva decisión donde se acojan sus argumentos y se admita el recurso extraordinario de casación. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1.

La Sala de Casación Laboral de esta corporación, a través del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien fuere ponente de las decisiones que se atacan por medio de esta vía constitucional y dentro del término del requerimiento efectuado, se pronunció con referencia a los hechos y pretensiones que se reclaman por la parte accionante. Señala que, en aras de dirimir la admisibilidad del recurso propuesto por el demandante, el actor solicitó el cálculo actuarial de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; en primera instancia se condenó a la elaboración del mismo desde el «07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990», por lo que apeló la sentencia parcialmente, en el sentido de precisar que el ciclo por el cual debía liquidarse este comprendía desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92» y, en segunda instancia, se modificó la sentencia recurrida, ajustando los extremos temporales del referido cálculo actuarial al tiempo indicado en la demanda, es decir, que dicha pretensión se acogió en su integridad.

En su providencia de inadmisión concluyó que no le asistía interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque en el libelo introductor de la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990», lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92», habida cuenta de que con ello estaba modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.

Ante el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, la Sala insistió en que solo fue en la apelación que el demandante buscó otros extremos temporales para el cálculo, materia que fue decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se presentó objeción alguna. Finaliza su intervención manifestando que todas y cada una de las decisiones anteriormente anotadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, emerge con claridad que se soportaron en una labor hermenéutica jurídica válida, comoquiera que se acompasan con lo acontecido en el devenir procesal. 2.

P.A.R. I.S.S en Liquidación, informó al presente trámite que en atención a la naturaleza del asunto remitió por competencia la admisión de la acción constitucional a PARPANFLOTA, por estar el mencionado Patrimonio vinculado dentro de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 sustituido por la ley 1755 de 2015 (por medio de la cual se reglamenta el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, a la fecha la referida no emitió pronunciamiento alguno. 3. Del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en principio se recepcionó un presunto pronunciamiento al trámite en curso, sin embargo y al verificar la información que contenía el archivo adjunto, se observó que su contenido no correspondía a la tutela de la referencia, pues si quiera los sujetos procesales ni la descripción fáctica que se inserta hacen parte de esta acción, por lo que fue necesario realizar a través del correo institucional un requerimiento por parte del profesional especializado adjunto al despacho para ponerles de presente tal anomalía y para que en el término de la distancia se pronunciarían al respecto, acontecimiento que hasta el momento no han efectuado. 4.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de apoderado judicial manifiestan al respecto que, el ejercicio de la acción constitucional de tutela no puede desconocer el principio de la cosa juzgada y con ella, atender las exigencias de una posible instancia adicional para que resuelvan las diferencias ya resueltas en trámite ordinario.

Con referencia al caso en particular expone que la decisión del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve de fondo todas y cada una de las objeciones que se plantearon, pues comparte el acertado criterio al considerar que la parte demandante no le asistía el interés para recurrir en sede de casación, como quiera que el sustento se basó en meras suposiciones, amén que las pretensiones de la demanda se despacharon de manera favorablemente y sin que se observara consideración alguna en su contra.

Por otra parte, expresa que el escrito de solicitud de amparo presentado no contiene una enunciación objetiva y justificada de la causal especifica de procedibilidad de la acción invocada y con ocasión al supuesto acaecimiento de un defecto sustancial en la providencia que origina el presente proceso constitucional, lo que conlleva a entender que no se vislumbra un debate sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino de un abusivo derecho para reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto por la jurisdicción competente.

Para culminar refiere que no se encuentran acreditadas las causales genéricas para que el asunto tenga relevancia constitucional, pues no se determina la supuesta irregularidad en que habría incurrido la jurisdicción ordinaria, por tanto, solicitan a la Corporación proceda a declarar infundada la presente solicitud de amparo. 5. El Ministerio de hacienda a través del apoderado especial, señalan que no se encuentran legitimados para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos que plantea la presente acción constitucional, en razón a que desconoce la supuesta situación de vulneración al debido proceso, así como las motivaciones en las cuales se sustenta el rechazo del recurso extraordinario de casación planteado, así como las actividades desplegadas por las accionadas en aras de satisfacer el orden jurídico.

Concluye advirtiendo que, en este tipo de procesos, la Honorable Corte Constitucional y la jurisdicción laboral han zanjado lo relativo a la ausencia de legitimación de mi representada. 6. La FIDUPREVISORA a través del Director de Procesos Judiciales y Administrativos (E), indican que, la parte demandante equivocadamente considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, con la decisión de inadmitir el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgrede sus derechos fundamentales, pues en su sentir, el cuerpo colegiado con su decisión actuó conforme a la normativa establecida y sin que advierta el desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Termina su intervención afirmando que, la acción de tutela va dirigida en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por lo cual consideran que no le asiste un pronunciamiento frente a los hechos que la sustentan. 7. Colpensiones por intermedio de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, señala que carecen de legitimad por pasiva y por ende su entidad no puede atender la solicitud que realiza el accionante en el presente trámite de tutela, pues sus pretensiones no van dirigidas contra la Administradora.

Por lo anterior manifiestan que legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia. De igual manera indican que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Por consiguiente, afirman que en el presente trámite existe la cosa juzgada, como quiera que ya había sido objeto de estudio por otro Juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente. Finaliza su intervención solicitando se desvincule a la entidad que representa por falta de legitimidad en la causa por pasiva, así como se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializa ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amén de considerar que la tutela no es procedente contra sentencias judiciales, pues existen otros mecanismos en pro de garantizar los derechos que se reclaman, sin que en esta oportunidad deba constituirse como una tercera instancia. 8.

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTA, señala que, del análisis de los hechos y pruebas, evidencia que el actor pretende dejar sin efectos el auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aspecto que no corresponde a su Despacho, por lo que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluye su intervención afirmado que, en el presente caso, existe la improcedencia del medio constitucional utilizado, como quiera que no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (reiterados en la sentencia con radicación Nº 88529 del 29 de abril de 2020) que impiden que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. 9.

Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante el demandante STELLA RÍOS LARA, en representación de su esposo y con poder general otorgado mediante escritura pública No. 3871 del 30 de agosto de 2004 por la Notaría 31 del Circulo de Bogotá, por el señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la hoy demandante, al considerar que la Magistratura debió admitir la demanda presentada, pues cumplía los requisitos para ello.

Sostiene que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales de su esposo de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues RÍOS LARA pretende que el juez de tutela revise la demanda de casación presentada contra el fallo del 16 de mayo de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, y contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admita, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, en razón a que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Lo anterior, aunado al hecho de que contrario a lo señalado por la actora, no se evidencia en la actuación, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si se debía admitir la demanda presentada, tuvo en consideración que a la actora, no le asistía el interés para recurrir en sede extraordinaria, como quiera que, si bien se tuvo en cuenta su argumento para resolver la apelación propuesta, pues se modificaron las fechas que comprendía el cálculo actuarial, también lo es que se accedió a las pretensiones presentadas.

Teniendo como marco los argumentos aludidos, la autoridad accionada procedió a analizar la demanda de casación y concluyó que no cumplía los presupuestos para ser admitida, sin que ello implique la afectación de los derechos de los demandantes, pues la Sala de Casación Laboral obró conforme a las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza.

En efecto, en el auto AL2830-2020, Rad. 83357 del 14 de octubre de 2020, la autoridad accionada señaló lo siguiente: “[…] De lo anterior fluye con claridad que no le asiste interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque en el líbelo introductor de la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían desde el, lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse desde el, habida cuenta de que con ello estaba modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.

En esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas, luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación, más aún, cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en relación con las pretensiones excluidas en la primera instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional. […]” Bajo el anterior contexto, la parte demandante interpuso recurso de reposición, pues insiste que la decisión de Ad quem es adversa para los intereses de la parte demandante, como quiera que tal determinación, redujo en un 25% el monto del cálculo actuarial, condenando al trabajador a asumir el pago del mimo.

La accionada a través del auto AL3706-2021, Rad. 83357 del 4 de agosto de 2021, mantuvo su postura y en este consideró: “[…] En ese sentido, el interés jurídico de la parte demandante debe ser calculado respecto de las pretensiones denegadas por el a quo, que fueron materia de apelación. En este caso, la apelación del demandante se encamino a la consideración de otros extremos temporales para el cálculo, materia ya decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se presentó objeción alguna.

Luego, lo solicitado en la reposición que se estudia resulta extraño a la materia de apelación y ya permite anticipar que no se atiene a los parámetros para definir el interés jurídico económico para recurrir. Además, el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuar, simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación especifica de dicha decisión en el fallo de alzada.

De modo que, el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante.

Es un requisito sine qua non para la determinación del interés jurídico económico para recurrir, que exista una condena precisa, expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas. […]” En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia como se demostró en el plenario, y una vez verificadas las decisiones de instancias, que en efecto el A quo en su providencia condenó a las demandadas a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones la “suma que considere a satisfacción”, sin embargo, con la anterior determinación no es dable suponer que el empleador deba efectuarlo sobre el 100%, pues sin lugar a equívocos debe entenderse que el aporte ha de realizarlo en la medida que le corresponde, es decir, tal y como de manera acertada lo manifestó el Ad quem en su sentencia, teniendo en cuenta que en ella, resaltó que su realización obedece únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.

La Sala accionada igualmente efectúa un análisis serio a la alzada extraordinaria propuesta, sin que se aprecie una vía de hecho en la tomada de sus dediciones, pues no solo evidencia que al recurrente no le asiste interés para acudir a dicha figura bajo los argumentos expuestos con anterioridad, sino a demás, porque ninguna de las instancias se debatió una presunta pérdida o deterioro del valor en su pensión, tampoco se mencionó el tópico del valor del cálculo actuarial de esta, ni mucho menos que con este último se determine su futura contingente e incierta liquidación. Debemos recordar que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv ), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), presupuestos que no se cumplen en esta oportunidad.

Así las cosas, no puede predicarse en la alzada recurrida ni en esta instancia constitucional que, a través de una errónea interpretación de la parte demandante en las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, sea el puente directo para debatir un asunto que se encuentra resuelto de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias.

En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del actor que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 3.

Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24