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STP13074-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81956 CARLOS ARTURO MONA MONCADA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13074-2015 Radicación Nº 81956 (Aprobado mediante Acta Nº 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO MONA MONCADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros.

Trámite al que se vinculó todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal cuestionado. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, vigila actualmente la pena de 382 meses de prisión impuesta a CARLOS ARTURO MONA MONCADA, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de agosto de 2008, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. 2.

El despacho ejecutor, en proveído de fecha 4 de marzo de 2015 no impartió aprobación a la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por accionante, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en la medida que no había descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 9 de junio de 2015, impartiendo confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano CARLOS ARTURO MONA MONCADA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad, entre otros que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al negarle la aprobación del beneficio administrativo solicitado.

En sustento de la pretensión, aduce que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede ser aplicado para negar el derecho reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia al concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504. Sostiene que al haber perdido vigencia la exigencia del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, debe aplicarse el requisito de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993, pues así incluso lo han considerado algunos Tribunales del país. Cita en extenso las decisiones que se han adoptado al respecto.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que el juez de ejecución accionado le conceda el permiso reclamado, sin considerar el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de la decisión adoptada el 9 de junio de 2015 a través de la cual se confirmó la negativa a conceder al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas luego de hacer referencia a la actuación procesal adelantada contra el accionante y en la que en efecto se le negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, por no reunir los presupuestos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, señala que al no configurarse los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción constitucional la misma debe ser negada, pues las decisiones cuestionadas se ajustaron a la normatividad y jurisprudencia establecida para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por CARLOS ARTURO MONA MONCADA, como quiera que se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Aterrizando al caso en concreto, ha de advertirse inicialmente que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[footnoteRef:1]. [1: Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.] La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación;

(ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional. Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador[footnoteRef:2] a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-. [2: Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.] Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad.

Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

(iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina – Artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 147 de la Ley 65 de 1993 -.

En ese orden, el juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En esta oportunidad las autoridades judiciales accionadas señalaron que para la aprobación del beneficio administrativo era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: « [h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)», presupuesto que en el caso del accionante no se acreditaba, en la medida que el tiempo que ha descontado entre privación efectiva de la libertad y redención de pena no supera el equivalente al 70% de los 382 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín al hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Así en el auto del 4 de marzo de 2015, señaló el Juzgado accionado: (…) 4. Daremos respuesta a las inquietudes del libelista indicando desde ya que no revocaremos nuestra decisión y que nos mantendremos en la postura ya asumida, en la medida en que seguimos considerando, no obstante, las argumentaciones expuestas por el interno, que la Ley 504 de 1999 no ha perdido vigencia y que por el prurito de que otros Distritos concedan el permiso a los condenados por justicia especializada, debamos hacerlo también nosotros, y más cuando esa posición ha recibido aval de nuestros superiores, para este caso el Tribunal Superior de Manizales y la Corte Suprema de Justicia. Nuestra política de no acceder a esa pretensión no es en modo alguno insular, sino que está avalada por el criterio de nuestro superior, que no en pocas oportunidades ha ratificado esta postura.

Citemos una de ellas: (…) Y aunque tales argumentaciones se han reiterado, queremos citar una providencia de la Corte en ese sentido, que incluso a la luz de la Ley 1709 de 2014 que reformó el Código Penitenciario (donde se establece el permiso de 72 horas) ha dicho que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturas y académicas que por vía del centro de reclusión pueden desarrollar.

Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello lo determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podrá estar preparado para reincorporarse.

Así, los jueces de ejecución de penas tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de los beneficios administrativos están en la obligación que se cumplan con los requisitos objetivos contemplados en la Ley 65 de 1993 en su artículo 147, dentro de los cuales se encuentra el cumplimiento del 70% de la condena.

Dijo la Corte: (…) Como consecuencia de lo anterior, se insistirá en la negativa por este despacho de otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas para el señor CARLOS ARTURO MONA MONCADA, ya que para serle concedido debe purgar el 70_% de su condena, monto al que aún no llega. Argumentos reiterados por el Tribunal accionado en la providencia del 9 de junio de 2015, al señalar: 3.2.

Pues bien, destáquese en primer lugar que en tratándose de condenados por la justicia penal especializada, se obliga el cumplimiento del 70% de la pena como requisito para obtener el aval del permiso administrativo de hasta 72 horas. Así lo prevé el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

(…) En ese sentido, no cabe duda que al señor Mona Moncada está atado a la satisfacción del mencionado requisito, en cuanto actualmente purga una condena que profirió un Juzgado Especializado en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de la que fecha ha purgado entre detención física y redención de pena, según la información que se extracta en el dossier, aproximadamente 11 años y tres meses; lo que indica que aquel aun no cumple con el facto de temporalidad requerido para ser congraciado con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues el 70% de la pena impuesta corresponde a 22 años 7 meses.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el planteamiento en el que funda su pretensión el apelante, debe replicarse que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en modo alguno ha sido derogado como tampoco perdió sus efectos al haber transcurrido ocho años después de promulgada, como erradamente ha sido sostenido por penados de justicia especializada para fundar peticiones de similar jaez y así se ha advertido en múltiples ocasiones en la que se ha abordado esta particular temática; lo que se dijo fue que pasado dicho lapso el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y si lo consideraba necesario haría alguna variación normativa, situación que finalmente no se presentó. En tal virtud, la disposición citada se encuentra vigente en merced de la extensión que de sus efectos en el tiempo hizo el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, tal como lo desarrolló nuestro superior jerárquico.

Es decir, al estar esas decisiones debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, por tanto, no podría señalar que se le ha vulnerado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Por tanto, esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente.

Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas[footnoteRef:3], el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. [3: Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.] En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Así las cosas, el Despacho y Tribunal demandados no tenían otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, verificado que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 4.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes, por tanto, el hecho que otros Tribunales hayan señalado que la normatividad aludida por los funcionarios accionados para negar el beneficio administrativo perdió vigencia, no significa que por tal razón se esté desconociendo el principio de igualdad ni mucho menos su dignidad humana máxime cuando, el principio de autonomía judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la Constitución y la Ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por CARLOS ARTURO MONA MONCADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2