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STP13073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número interno 145771 CUI 11001220400020250155601 PAULO ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13073-2025 Radicación No. 145771 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación interpuesta por PAULO ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de apoderada, contra la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente el amparó invocado frente a la presunta vulneración de su derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y contradicción por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y el defensor Omar Enrique Guzmán. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, las Fiscalías 169 y 175 Seccionales de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600001520160614100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados el Tribunal de la siguiente manera: «La apoderada de Paulo Andrés Martínez Sánchez señaló que su prohijado fue capturado el 17 de junio de 2018, y al día siguiente se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, fecha a partir de la cual permaneció detenido en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá. Luego de ello se dio inicio a la etapa de juzgamiento, en la que el 13 de febrero de 2020 se instaló el juicio oral, sin embargo, ese mismo día en horas de la tarde, el procesado recuperó su libertad por vencimiento de términos; empero, el juzgado accionado continuó enviando las notificaciones relativas a las audiencias de juicio oral a la cárcel donde anteriormente estuvo recluido y no a su lugar de residencia, yerro que le impidió ejercer su derecho de defensa y concurrir a las audiencias, pues no pudo enterarse de ninguna citación. En su ausencia y sin abogado de confianza, el 3 de diciembre de 2024 se profirió sentencia condenatoria, misma que fue apelada por el defensor público que lo asistió, Dr. Omar Guzmán Quisoboni; quien días después y de manera inconsulta desistió del recurso.

Actuación que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, despacho que carecería de competencia para resolver dicha solicitud, en los términos de los artículos 316, 322 y 323 del Código General del Proceso, circunstancia irregular que cercenó su derecho de agotar la segunda instancia. En consecuencia, impetró la protección del derecho al debido proceso de su representado, en el sentido de disponer la nulidad de la sentencia condenatoria, así como de todo el juicio oral, con el fin de que se rehagan las audiencias con la comparecencia del acusado.

Además, que se conmine al juzgado accionado para que informe las razones por las que permitió el desistimiento del recurso sin contar con la autorización del procesado, y al defensor público para que explique los motivos por los cuales desistió de la apelación.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculadas. 2.

El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que la apoderada del accionante faltaba gravemente a la verdad al aseverar que existió una indebida notificación por parte del despacho desde el 13 de febrero de 2020 (fecha en la que recuperó su libertad, por vencimiento de términos), toda vez que, MARTÍNEZ SÁNCHEZ estuvo presente en la audiencia celebrada ese mismo día y fue interrogado sobre su voluntad de aceptar o no los cargos.

Señaló que, a partir de esa fecha, las demás citaciones fueron enviadas a la carrera 8A#38a-09 Sur, en la ciudad de Bogotá, dirección que el propio accionante confirmó en audiencia del 2 de diciembre de 2021, por lo que no se podría afirmar que esta se encontraba desactualizada. Señaló que el debate probatorio que propone el accionante no tiene cabida en el presente trámite constitucional toda vez que « el abogado del entonces procesado desistió del recurso de apelación inicialmente impetrado contra la sentencia condenatoria.

Era precisamente ese recurso judicial, el mecanismo idóneo para hacer cuestionamientos en punto al análisis probatorio. Entonces, como no se hizo uso del mismo, la tutela pierde su carácter subsidiario ». Finalmente, acotó que las pretensiones de la parte actora no son procedentes por vía de tutela, lo anterior, en atención a que ni siquiera allegó solicitud directa al juzgado para la remisión del expediente que pretende por esta vía. 3.

La Fiscalía 196 Seccional de Bogotá realizó un recuento de las audiencias a las cuales compareció el accionante y destacó aquella realizada el 30 de noviembre de 2020, en la cual participó, como consta en el acta, para manifestar que continuaría el proceso con el defensor público. Sobre esa misma línea, señaló que la diligencia en mención fue suspendida para que la defensa pudiera tener una preparación idónea, sin embargo, según las constancias en actas y audios, el defensor afirmó que no pudo entablar comunicación con el hoy accionante.

Por ende, concluyó que el acriminado si tenía conocimiento de las audiencias fijadas con posterioridad al 13 de febrero de 2020, y estuvo representado debidamente por un profesional del derecho a lo largo del proceso, por lo que su desinterés frente a este no puede ser subsanado por medio de la acción de tutela. 4. Edwin Yovanny García Sánchez, quien fungió como abogado de confianza del accionante, señaló haber asumido su defensa y solicitado la libertad por vencimiento de términos que, en efecto, le fue otorgada en audiencia del 13 de febrero de 2020 al cumplir los requisitos objetivos.

Asimismo, adujo que una vez obtuvo su libertad, se desentendió por completo del desarrollo del proceso, y que no hubo manera de contactarlo a pesar de insistir a través de su familia, aun cuando le informó que el proceso no culminaba por el hecho de que se le otorgase la libertad. Por lo tanto, el defensor reiteró que « si… el procesado no tuvo conocimiento de las etapas del proceso, es porque en efecto él… se apartó de su obligación de estar atento de lo que seguía en el proceso, se evadió de su responsabilidad de mantener contacto, ya no con este suscrito, sino con el defensor que estaba ejerciendo sus labores como adscrito al Sistema Nacional de defensoría Pública ». 5.

El defensor público Omar Enrique Guzmán Quisoboni destacó que su actuación dentro de la causa mediante la cual el accionante fue condenado, siempre garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, sostuvo que el condenado siempre estuvo informado sobre las fechas de las audiencias programadas. No obstante, dejó de responder las llamadas al número celular que había aportado y con ello se evidenció el desinterés de seguir el curso del proceso en su contra, ya que pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, ejerciendo su defensa material. 6.

La apoderada de víctimas destacó las constancias realizadas en audiencia del defensor público del accionante, mediante las cuales manifestó no haber podido tener contacto con este, pero que se encontraba en conocimiento de que las diligencias se estaban llevando a cabo, por lo cual consideró que aquel siempre estuvo al tanto de todas las audiencias a las que fue citado, siendo él quien interrumpió voluntariamente el contacto con su defensor. 7.

El Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso con radicado no. 1100160000152016061441 y posteriormente, señaló que carecía de competencia para atender las pretensiones del accionante dado que la entidad cumple funciones administrativas. 8. Mediante fallo del 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo deprecado al no encontrarse acreditados los criterios habilitantes para interponer la acción de tutela contra providencia judicial y concluir que los reproches del accionante eran atribuibles a su propia desidia.

A este respecto, el a quo señaló que « el accionante contó con la posibilidad de ejercer su defensa material y demás garantías procesales, empero inexplicablemente dejó fenecer las oportunidades para intervenir en el proceso y dejó libradas al azar las resultas de la investigación penal que se surtía en su contra, sin siquiera procurar una comunicación efectiva con su defensor, quien pese a la nula colaboración del procesado ejerció la defensa técnica de manera adecuada ».

A su vez, indicó que el desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor no era ilegítimo, toda vez que « al querer estructurar la sustentación advirtió que no contaba con mayores elementos de contradicción para acudir a la segunda instancia con argumentos capaces de desvirtuar la condena », frente a lo cual el juez constitucional no podía inmiscuirse. 9.

Notificado dicho pronunciamiento, la parte actora lo impugnó. Para el efecto, señaló que el a quo ignoró por completo el núcleo esencial del debate jurídico, « la indebida inacción judicial frente al recurso de apelación», toda vez que no hubo un análisis frente a la obligación del juez del proceso ordinario de pronunciarse expresamente sobre la admisión, rechazo o trámite del recurso, que permitió que la sentencia quedara en firme por una inercia procesal.

De igual manera, sostuvo que la sustentación de este debe realizarse en la misma audiencia de lectura de fallo, por lo que refirió que « dentro del expediente en que se condenó a PAULO ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no existe ni la sustentación ni el trámite y mucho menos la decisión del juez con respecto al RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABOGADO PUBLICO.

Pero si existe la prueba que se desistió del ese recurso de apelación y es que no se puede desistir de lo que no se tiene o no existe ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que esta demanda de tutela no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En aras de fundamentar el criterio esbozado, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 11001600001520160614100 adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, ante su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados y la valoración de pruebas de referencia que reprocha.

Por tanto, encuentra la Sala que PAULO ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ pudo controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo, empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »[footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa] En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza.

Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público.

Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.

Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales».

(Cfr. C.C.S.T761/2012). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: Sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017.] «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente».

(Resaltado propio de la Sala). En el asunto bajo estudio, tal y como se desprende de sus propias afirmaciones, observa la Corte que el aquí demandante contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, los cuales lo acompañaron y desempeñaron su papel, agenciando sus intereses.

En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, aquí no bastaba con que el accionante afirmara que el defensor público cometió un error al desistir del recurso de apelación, ya que, además de denunciarse la supuesta omisión, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no llevo a cabo la parte actora.

Por demás, el desistimiento de la apelación es concebido como un acto legitimo y un derecho de las partes, y su ejercicio, en principio, no constituye una irregularidad o una disfuncionalidad procesal, toda vez que esta posibilidad resulta a todas luces viable, según lo consagrado en el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004. Desde esta óptica, valga relievar que, en lo que respecta al desistimiento del recurso de apelación, en este evento el abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni, para justificar su ejecución, señaló: «[L]a sentencia condenatoria, para esta defensa, al volver hacer un análisis riguroso del caudal probatorio, y valoradas la pruebas en su conjunto (artículo 404 del C.P.P) la sentencia estaba ajustada tanto fáctica, como jurídica y probatoria a derecho, no encontrando yerro alguno en la decisión del Juez que condenó, que se violara el debido proceso, base para sustentar una buena apelación a la sentencia descrita.

Por otro lado, para esta defensa exponer argumentos en el recurso de alzada que no tenían sustento legal, que llevarían a un desgaste a la administración de justicia, en este caso para la Segunda Instancia y, al mismo tiempo, poco serio de hacer una apelación por “solo Salir del paso”, lo cual seria temerario y desleal con la administración de justicia, que inclusive podría desembocar en proceso disciplinario en mi contra. ».

De igual modo, tal y como lo adujera el a quo en el fallo reprobado, tal acto no necesariamente debía estar avalado por el procesado, máxime cuando, como en este caso, el mismo se desentendió del proceso. Además, su aceptación sí podía ser decretada por el juez de primera instancia, « en tanto la actuación no había sido remitida a la segunda instancia… ».

Finalmente, no está por demás anotar que, frente al argumento, a través del cual se indica que la no comparecencia al proceso obedeció a una falta de diligencia de la Judicatura, puesto que, después de su puesta en libertad -en razón del vencimiento de términos-, no le fue enviada alguna citación para su comparecencia a las audiencias, es menester recalcar que ello no acompasa con la realidad, toda vez que las respectivas comunicaciones fueron enviadas a la carrera 8 A N°. 38 A -09 Sur, la cual corresponde a la aportada por el censor desde las audiencias preliminares.

Ahora, si con posterioridad cambio su lugar de residencia, era carga del accionante notificar de ello al juzgado de conocimiento, lo cual nunca ejecutó. Así las cosas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20