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STP13073-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 20001220400220210041401 Radicado interno 119681 Tutela de segunda instancia Adrián Camilo Cárdenas Vélez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13073-2021 Radicación Nº 119681 Acta No. 261 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ADRIÁN CAMILO CÁRDENAS VÉLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y su Área Jurídica, todos de esa misma ciudad.

A tal actuación fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, vulneró los derechos constitucionales del actor, al negarse remitir la solicitud de concesión del beneficio administrativo hasta de 72 horas al juez ejecutor, con fundamento en que tal requerimiento había sido resuelto en oportunidades anteriores de manera negativa.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. 2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 8036 del 27 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, manifestó que resolvió una petición relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas, con oficio del 5 de agosto de 2021, informándosele que el juez ejecutor, a través de providencias de 4 de octubre de 2019 y 1º de septiembre de 2020, negó el permiso solicitado por improcedente, razón por la cual no podía realizar el trámite, pues los mismos argumentos fácticos y jurídicos se mantienen a la fecha. 2.

La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que vigila la pena del actor impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Mencionó que, ese despacho se ha pronunciado en varias oportunidades en relación al beneficio administrativo de las 72 horas, negando su concesión debido al incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, en tanto que el interesado registra en su contra 7 sanciones disciplinarias.

Señaló que, en atención a que, el condenado insiste en el estudio del beneficio administrativo en relación, ese juzgado con auto de 7 de septiembre de 2021 resolvió negarle por tercera vez la aprobación, providencia que a la fecha se encuentra en trámite de notificación. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, manifestó que en la actualidad no hay solicitudes pendientes en esa dependencia judicial, por tanto, requirió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, el 17 de septiembre de 2021, negó el amparo incoado, en razón a lo siguiente: a. Frente a la solicitud de concesión del permiso hasta de 72 horas ante el juzgado ejecutor, advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ello fue resuelto en auto de 7 de septiembre de 2021, es decir en desarrollo del trámite constitucional. b. Resaltó que, en efecto el establecimiento penitenciario de manera arbitraria se negó a tramitar las postulaciones del actor vulnerando sus derechos, atribuyéndose funciones de autoridad judicial, por lo que se le hizo un llamado de atención a fin de que evitar realizar actuaciones similares so pena de compulsar copias disciplinarias en su contra.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el actor la impugnó y resaltó la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades, insistiendo en las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. 2.

En el asunto, el problema jurídico se contrae en determinar (i) si el establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a la solicitud del beneficio administrativo hasta de 72 horas y (ii) si el juzgado ejecutor trasgredió prerrogativas constitucionales al no resolver lo solicitado. Sobre el particular, es necesario acotar que el proceso de ejecución de la sanción penal compete a las autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El mismo está reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), en el Código Penitenciario y sus normas complementarias. En la etapa de cumplimiento de la condena le corresponde a los jueces encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para que esta se cumpla, así como (No. 5, art. 38, Ley 906 de 2004): (…) la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

A su turno, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos hasta de setenta y dos horas, ii) libertad y franquicia preparatorias, y iii) el trabajo extramuros y penitenciaria abierta.

En cuanto al permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que siguen: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. Conforme a lo expuesto, es claro que, de cara a los beneficios otorgados a los sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el permiso de hasta 72 horas, será el juez vigía de la pena el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción. 3.

En virtud de lo anterior y conforme las pruebas allegadas al trámite constitucional, es evidente, tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar no podía atribuirse funciones jurisdiccionales y proceder como lo hizo, en tanto no remitió la solicitud de permiso de hasta 72 horas elevada por el actor al juez ejecutor, autoridad competente para pronunciarse al respecto y por el contrario respondió la petición instaurada, indicándole que ello había sido resuelto de fondo, por lo que no era viable tramitar el requerimiento.

Es que precisamente, frente a este respecto esta Sala de Tutelas en providencia del 25 de octubre de 2016 radicada con número 88381, precisó: «De manera que, por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, C-312 de 2002, y del Consejo de Estado, Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU, la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad »(resalta la Sala).

Por lo anterior, es inaceptable la actuación del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al omitir dar traslado de la petición al juez ejecutor y fue por tal comportamiento que el juez de tutela de primera instancia lo instó para que en lo sucesivo se abstenga de asumir competencias que le están reservadas a las autoridades judiciales únicamente so pena de compulsar copias en su contra.

No obstante, tal como lo indicó el a quo, en el trámite constitucional el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al enterarse de la petición elevada por el actor ante la cárcel, procedió a resolverla, por lo que, mediante auto de 7 de septiembre del año en curso, negó el beneficio requerido, encontrándose este a la fecha en trámite de notificaciones y contra el cual, proceden los recursos de ley.

Así entonces, puede concluir esta Sala que la solicitud inicial elevada por el actor, es decir su pretensión en el otorgamiento del permiso de 72 horas fue resuelta antes de emitirse el fallo de primera instancia por el juez de tutela, configurando así una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Por consiguiente, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9