República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82031 MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13073-2015 Radicación No. 82031 (Aprobado mediante Acta No. 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los que dijo llamar, «al principio de la doble instancia, al principio del juez natural, a la prevalencia de la norma sustancial».
Trámite al que se ordenó vincular a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. LA DEMANDA MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por la accionada, señalando que: 1.
Instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y «protección a la familia», los cuales estima vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la negativa de la Corporación de autorizarle su traslado al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, por razones de salud de su hija, adoptando para el efecto el concepto desfavorable que emitió la Sala Administrativa. 2.
Mediante auto adiado 13 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, ordenando notificar a los accionados y vinculados con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, el 22 de julio de 2015 declaró la nulidad de la citada decisión, al considerar que la competencia para conocer de la demanda, por tratarse de actuaciones administrativas de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondía al Juez del Circuito de dicha localidad, al ser el ente demandado una autoridad pública del orden departamental. 3.
Culminado el anterior trámite, MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, nuevamente interpone demanda de tutela pero está vez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a quien le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, al haber incurrido en una vía de hecho al proferir el auto del 22 de julio de 2015, pues tal actuación no solo afectó las normas de reparto sino que adicionalmente va en contravía de disposiciones constitucionales.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamental invocados, en consecuencia: Ordenar a la accionada, decidir de fondo la acción de Tutela, según el tenor del art. 86 Constitucional y el decreto 2591 de 1991, dentro del término legal (…) Adelantar las acciones pertinentes legales para conminar a la accionada a adoptar en sus decisiones de tutela los postulados constitucionales, legales y precedentes jurisprudenciales, tendientes a hacer efectivos los derechos fundamentales, la forma y caracteres del estado, los fines esenciales del Estado, la misión de las autoridades, la supremacía normativa de la constitución, el derecho a la igualdad, el debido proceso, el mérito para ingresar, permanecer y ascender en la carrera judicial, ley 270 de 1996, el debido proceso frente a la ponderación del mérito y las calidades de los aspirantes… TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión cuestionada además de razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos que la soporta.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte[footnoteRef:1], esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ. [1: Acuerdo No. 006 de 2002.] 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, la demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, y a los que dijo llamar, «al principio de la doble instancia, al principio del juez natural, a la prevalencia de la norma sustancial», al considerar que la Sala de Casación Laboral al haber decretado la nulidad del auto que admitió la demanda de tutela que interpusiera contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en una vía de hecho, al desconocer las normas de reparto y la jurisprudencia constitucional referida al tema.
En ese orden, advierte la Sala, que se está atacando una decisión judicial que se emitió en el trámite de una acción constitucional. Frente a este particular, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que excepcionalmente el mecanismo constitucional de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desconociendo el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Descendiendo al caso en concreto, en principio, resultaría procedente la acción constitucional, al estarse alegando irregularidades que constituyen vías de hecho en el trámite surtido en la acción constitucional, en la medida que se dice, que la Sala de Casación Laboral era la competente para fallar el asunto sometido a su estudio, no obstante, se abstuvo de hacerlo con argumentos inconstitucionales, pues dispuso el envío del diligenciamiento a otra autoridad judicial.
Sin embargo, no se procederá en esos términos, pues contrario a lo manifestado por la actora, una revisión formal de la decisión cuestionada permite advertir que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por remitir el diligenciamiento a la autoridad competente para conocer del asunto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia[footnoteRef:3], por tanto, no podría señalar que se le ha vulnerado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. [3: El auto cuestionado fue impugnado por la actora, no obstante, su superior en materia de tutelas, esto es, la Sala de Casación Penal, se abstuvo de resolverla, como quiera que se trataba de una providencia que no admitía recurso alguno.] En efecto, conforme al Acuerdo 108 de 1997, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena y la Presidencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias, cuando conocen de los procesos que se adelanten en contra de los empleados nombrados por la Sala.
Aquí lo debatido es la irregularidad en el acto administrativo que no autorizó el traslado de sede de la actora a otro despacho judicial. Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece una serie de reglas para el reparto de la acción. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo primero del estatuto normativo en cita, se ha interpretado que: (i) el numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas;
(ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. De acuerdo a lo anterior, se concluye que los actos u omisiones de tipo administrativo en que incurran los Tribunales Superiores de Distrito y que se pretendan demandar a través de una acción de tutela se rigen por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor literal reza: A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o entidad pública del orden departamental.
Conforme a la normatividad en cita, el conocimiento, en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponde a los jueces de circuito del respectivo distrito judicial –atendiendo a la especialidad del asunto- como quiera que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, para el caso en particular, funge como entidad pública del orden departamental y no como autoridad jurisdiccional, función esta que se circunscribe única y exclusivamente al conocimiento de un proceso judicial.
Lo anterior, en consideración a que la actuación que según la demandante amenaza sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y por ello, para efectos de determinar la competencia para conocer la demanda en primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entiende la actora, aplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Por tanto, la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral resultaba incuestionable, no teniendo otra a opción que remitir el diligenciamiento a quien resultaba competente para fallar la acción constitucional, máxime cuando se logró acreditar en el trámite que la presunta violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, carecía de respaldo probatorio, entendiéndose que la cuestión a dirimir hacía referencia a las decisiones administrativas adoptadas por el Tribunal Superior allí accionado.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.
CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) En consecuencia, verificado que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de la Sala con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulta arbitraria o caprichosa. El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo que se concreta en la inconformidad de la accionante con la providencia emitida en el trámite constitucional, desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
Tampoco encuentra la Sala una trasgresión al derecho fundamental al trabajo de la actora, pues acreditado está que ésta se encuentra laborando actualmente como Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja. En esas condiciones, y ante la ausencia de actuaciones que conduzcan a determinar una eventual vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará, por improcedente, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2