Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.951 CUI 70001220400020250005201 YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13072-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.951 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yamil de Jesús Ramos Vides, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de junio de 2025, por el Tribunal Superior de Sincelejo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yamil de Jesús Ramos Vides expuso que, el 23 de enero de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó a un año de prisión como responsable del delito de acoso sexual. Señalo que ya cumplió esa pena, pero en su certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación le aparece una inhabilidad por cinco años con fundamento en la Leyes 80 de 1993 y 1952 de 2019.
Esto le impide acceder a un trabajo como docente y afecta su derecho a la reintegración social, pues excede la pena impuesta. Por esos motivos, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al habeas data y a la igualdad. Pidió a la Juez Constitucional ordenarle a esa entidad ajustar la inhabilidad en proporción a la pena impuesta. 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, vinculó a los Juzgados 3º Penal del Circuito, 1º y 2º de Ejecución de Penas, todos de esa ciudad, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo reseñó las actuaciones que adelantó en el proceso con radicado 7001016001034201900490, que refiere el accionante, y argumentó que no vulneró sus derechos fundamentales ni le compete atender su actual pretensión. b. La Procuraduría General de la Nación señaló que dentro de sus competencias está el registro de las decisiones judiciales y los reportes de las autoridades con funciones de esa índole y disciplinarias.
Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que la inhabilidad impuesta tiene sustento en la ley. c. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo informó que, el 27 de marzo de 2025, declaró la extinción de la sanción penal impuesta a Yamil de Jesús Ramos Vides. El Juzgado 1º Homólogo indicó que no tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo argumentó el accionante no reclamó sus derechos ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, estableció que esa entidad expidió el certificado de antecedentes judiciales según la normatividad que regula el régimen de inhabilidades para ejercer cargos y funciones públicas.
Agregó que las pretensiones de la tutela no involucran a las demás autoridades accionadas y vinculadas. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Yamil de Jesús Ramos Vides discutió que la Procuraduría General de la Nación mantiene la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a pesar de que ya cumplió con su condena.
Además, en su criterio, esa sanción no es proporcional a la pena impuesta. Por tales razones, le solicitó a la Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La jurisprudencia constitucional establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo para proteger el interés general en la contratación pública. Por esta razón, excluye a ciertas personas del proceso de contratación y les impone restricciones, impedimentos y prohibiciones para garantizar una adecuada selección del contratista, en beneficio del interés público y social -CC Sentencia C-489/96-.
El artículo 238 del Código General Disciplinario impone a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la obligación de registrar, entre otras sanciones, las impuestas en procesos penales y disciplinarios para expedir el certificado de antecedentes. Este registro debe incluir las providencias ejecutoriadas en los cinco años previos a su expedición y, en todo caso, aquellas relacionadas con sanciones o inhabilidades vigentes en ese momento.
El literal d, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 establece que no pueden participar en licitaciones, concursos ni celebrar contratos con entidades estatales quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas, así como quienes hayan sido destituidos disciplinariamente.
Además, el parágrafo 1º de dicho artículo señala que las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que ordenó la destitución. De otra parte, el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso en los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta restricción tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. 4. Caso concreto. Yamil de Jesús Ramos Vides no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia; en su criterio, la inhabilidad registrada por la Procuraduría General de la Nación sí vulnera sus derechos fundamentales, porque no es proporcional a la pena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de enero de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo condenó Yamil de Jesús Ramos Vides a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como responsable del delito de acoso sexual.
La defensa apeló. El 19 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia. Esta quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2023. b. El 1° de febrero de 2024, el Juzgado le comunicó a la Procuraduría General de la Nación de aquella condena, como lo señalan los artículos 166 y 462 del CPP.
El 20 de mayo siguiente, remitió la actuación a los Juzgados de ejecución de penas de Sincelejo. c. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo declaró la extinción de la sanción penal y demás penas accesorias impuestas a Yamil de Jesús Ramos Vides por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo. d. El certificado de antecedentes ordinario a nombre de Yamil de Jesús Ramos Vides reporta una inhabilidad para contratar con el Estado.
Y en el registro del Sistema SIRI de la Procuraduría Nacional del Estado Civil figura la extinción de la pena, reportado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo el 2 de abril de 2025. 6. Puestas así las cosas, la Sala considera que la petición del accionante es improcedente, ya que el actor puede solicitar la actualización de su registro directamente a la Procuraduría General de la Nación y no hay prueba de que lo haya hecho.
La existencia de dicho medio de defensa judicial, torna improcedente la tutela, según numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7. En gracia de discusión, la Sala observa que a Yamil de Jesús Ramos Vides actualmente le figura una inhabilidad. Sin embargo, aquella es legal y no permanece por capricho o arbitrariedad de la Procuraduría General de la Nación; ella tiene su fundamento en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el cual prevé que el registro se conserva por cinco años a partir de la ejecutoria de la sanción. Además, esa inhabilidad no corresponde a la pena accesoria de la sentencia condenatoria, sino a la prohibición de ejercer cargos públicos que está en vigor.
Esta comenzó el 26 de octubre de 2023, cuando la decisión quedó en firme, y se mantiene por cinco años. Por lo tanto, estará vigente hasta el 25 de octubre de 2028, fecha en la que el sistema la eliminará automáticamente del certificado ordinario de antecedentes. Entonces, la Procuraduría General de la Nación ha actuado conforme a su competencia y no es factible atribuirle ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues, su actuación se ajusta a la ley.
Por lo tanto, no ha irrespetado las garantías constitucionales del demandante. 8. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 25 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante declaró improcedente la tutela interpuesta por Yamil de Jesús Ramos Vides en contra de la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10