Micelio
STP13072-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020220175400 NI 126019 Tutela A/ Orlando Gustavo Morillo Montenegro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13072-2022 Radicación n° 126019 Acta No 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Orlando Gustavo Morillo Montenegro a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 52001310500320150039400 al igual que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Orlando Gustavo Morillo, quien nació el 4 de julio de 1954 y actualmente tiene 67 años, a 30 de junio de 1995 (cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 para entidades territoriales) tenía 40 años y contaba con más de 15 años de servicios prestados a la Universidad de Nariño con aportes realizados al Fondo Prestacional de dicha universidad.

Por ello, indica, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicios. En tal marco, el 1º de enero de 1998 Porvenir S.A. sin brindar una asesoría idónea en materia pensional, realizó el traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues omitió información importante a este y tergiversó las consecuencias de régimen pensional, por lo que, él ignoraba que, con su traslado, perdería las ventajas pensionales del régimen de transición y que el acceso a su pensión se difería más de los 60 años.

Por manera que, el 3 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, solicitud que nunca fue resuelta y, el 26 de enero de 2015 radicó reclamación administrativa laboral ante Colpensiones y Porvenir S.A. encaminada a obtener la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Porvenir S.A. dio respuesta a esa reclamación informando que el accionante no registraba vínculo alguno con dicha AFP y, por su parte, Colpensiones adujo que no era procedente el traslado porque Orlando Gustavo no contaba con 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, lo anterior, sin tener en cuenta su condición de servidor público del orden territorial.

Conforme a tales antecedentes, promovió proceso ordinario laboral en contra de las referidas entidades, con el objeto de que, i) se declarara la nulidad de su afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., producido a partir del 1º de enero de 1998, para que, así, ii) Colpensiones reciba de Porvenir S.A. el bono pensional y las cotizaciones realizadas para pensiones a su nombre junto con la indexación e intereses de mora; iii) se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; y, iv) se reconozcan los perjuicios materiales y morales a él causados El proceso fue conocido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, el cual, en sentencia de 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 11 de mayo de 2017 desató el grado jurisdiccional de consulta dado que ninguna de las partes impugnó el fallo, revocando la providencia de primer grado para absolver a las demandadas. Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el tutelante y en sentencia CSJ SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022, decidió no casar la providencia del Ad quem.

El casacionista, ahora accionante, critica que la Sala y el Tribunal demandados desconocieron la normatividad aplicable al asunto y el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente (Cfr. CSJ SL6708 – 2016, CSJ SL 35888 del 1 de febrero de 2011), que repercute en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en concreto, porque «el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño si fungió como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, resultaba dable que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional pues éste no estuvo precedido de la información necesaria » Por todo lo anterior, al estimar que las decisiones judiciales del proceso laboral afectan sus garantías de orden superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque las sentencias de 11 de mayo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022 de la Corte Suprema de Justicia, y que iii) se le ordene a la Sala de Descongestión N°1 demandada emitir un nuevo fallo que acorde con la jurisprudencia de la Corte, case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la que se accedió a sus pretensiones.

RESPUESTAS 1. Un magistrado integrante de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, indicó que la sentencia atacada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, por lo cual, no reviste una vulneración de los derechos del actor, de lo que deviene impróspera la solicitud tuitiva, con la que, en realidad, se pretende prolongar el debate suscitado en las instancias del proceso y en el recurso extraordinario, en derredor de un problema jurídico resuelto desfavorablemente a la parte demandante, y pretendiendo usar la herramienta jurídica tutelar como una instancia adicional.

Aunado a que no se satisface el requisito de la inmediatez, dado que desde que se emitió el fallo de casación han transcurrido más de 7 meses. 2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se posesionó el 3 de noviembre de 2021 para reemplazar a quien fungió como ponente de la decisión proferida por esa Corporación, por lo que, detenta ese rol con posterioridad a la providencia demandada, de modo que se limitó a remitir copia de las decisiones proferidas en el proceso laboral cuestionado. 3.

La Gobernación de Antioquia alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque esta recae exclusivamente en la administración judicial y no es procedente frente a ese ente territorial. 4. La Directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, argumentó que las decisiones acusadas no revisten una arbitrariedad ni la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., indicó que no conformó el litisconsorcio del proceso laboral relacionado en los hechos de la tutela ni el extinto ISS, y que, por consiguiente, carece de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de una de las Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022, mediante la cual, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto de 11 de mayo de 2017 la cual revocó la de 10 de febrero de 2017 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que fue favorable a los intereses del actor, fallos por virtud de los cuales, las autoridades judiciales referidas no accedieron a las pretensiones de la demanda de Orlando Gustavo Morillo Montenegro de que se decretara la nulidad de la afiliación y/o traslado de régimen pensional, del de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, al igual que el Tribunal de segundo grado, desconocieron la jurisprudencia que rige la materia en punto al deber de información que se debe suministrar al momento de un cambio de esa naturaleza y, tanto que, dejaron de declarar la invalidación de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en pensiones, y desconociendo que además de que ostentaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad a la que cotizaba sus aportes en pensiones a 30 de junio de 1995, realizados al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, fungía como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.

Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150039400, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Orlando Gustavo Morillo Montenegro, en el trámite laboral ordinario en que fue demandante: ii) también se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) contrario al ponente de la decisión de casación acusada, el requisito de la inmediatez se observa satisfecho ya que si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022, data de dicha fecha, no puede soslayarse que, de acuerdo con la consulta del proceso[footnoteRef:1] se publicó mediante edicto de 3 de marzo de 2022, mientras que la demanda de tutela fue presentada en septiembre siguiente, lo que, ubica su presentación en un término razonable dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 5.

De la razonabilidad de la providencia CSJ SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022. 5.1. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.2.

La demandada, al conocer del recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de 11 de mayo de 2017 la cual revocó la de 10 de febrero de 2017 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que fue favorable a los intereses del actor, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda alusivos a que se declare la «nulidad» de la afiliación y/o traslado al régimen de ahorro individual, el cual se realizó el 1 de enero de 1998; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la « pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional más favorable », previa recepción del bono pensional que le fue entregado a Porvenir S. A. por el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, correspondiente al periodo comprendido entre el « 23/05/1980 y el 31/12/1997», «con la indexación e intereses de mora »; las cotizaciones realizadas al régimen de ahorro individual desde el « 01/01/1998» hasta la fecha en que realice su retorno a Colpensiones, «con la indexación e intereses de mora »; al igual que los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.

Asimismo, la providencia que se reseña incluye los argumentos sustanciales de la sentencia de primera instancia que accedió a las postulaciones de Orlando Gustavo, del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto y la del Tribunal de Pasto de 10 de febrero de 2017, que la revocó, cuyo razonamiento sintetizó en tres argumentos fundamentales: i) El demandante solicitó la nulidad del traslado realizado desde el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto radicó solicitud de afiliación a la AFP Colpatria el 19 enero de 1998, a Horizonte Pensiones y Cesantías el 6 de abril de 1999 y a Porvenir S. A. el 25 de octubre 2000; al igual que, con fundamento en que, de acuerdo con el documento para la liquidación y emisión de bonos pensionales, estuvo vinculado con la Universidad de Nariño entre el 23 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre 1997, donde se indica que la entidad que responde por el régimen en mención es la referida Universidad, circunstancia que obedecía a que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones las universidades públicas venían reconociendo y pagando las pensiones de sus servidores de manera directa. ii) El accionante tuvo la posibilidad de optar en el año 1998 por el régimen de ahorro individual o por el de prima media, sin embargo, se afilió a la AFP Colpatria en 1998, luego a Horizonte en 1999 y a Porvenir en el 2000, lo que llevaba a deducir que se encontraba satisfecho con su afiliación al RAIS, « sin que dicha afiliación se pueda tener como un traslado de régimen, pues se trata de una filiación inicial al sistema general de pensiones », ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley, por así contemplarlo el numeral 1 del artículo 15 ibidem. iii) Comoquiera que el demandante nunca tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, era improcedente ordenar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y disponer que Colpensiones recibiera la totalidad de lo guardado por el actor en su cuenta de ahorro individual, pues ello implicaría su regreso a una administradora a la que nunca estuvo afiliado y que Colpensiones lo reciba únicamente para efectos de concederle la pensión, cuando con antelación a la vinculación al RAIS no efectúo afiliación ni realizó cotización alguna al entonces Instituto de Seguros Sociales, «lo que vendría en una defraudación al sistema».

A continuación, resumió el único cargo de la demanda de casación, al igual que las réplicas de Porvenir S.A. y de Colpensiones, procedió a exponer las razones por las cuales consideró acertada la conclusión del Tribunal adversa a los intereses del postulante, consistentes en las siguientes premisas: i) Planteó el problema jurídico, frente al cargo en casación, resolver si el Tribunal incurrió en error al considerar que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto este nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, esto es, desde el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño a la AFP Colpatria a partir del 1 de enero de 1998, o si en dicha anualidad aquel había tenido la posibilidad de optar por el RAIS o por el RPM, habiendo decidido hacerlo al primero, a través de la AFP Colpatria. ii) Tuvo en cuenta, que el Tribunal concluyó la inexistencia de un traslado de régimen al haber consistido, el acto de vinculación del actor en una afiliación inicial al sistema general de pensiones, en tanto fue a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligación de los trabajadores particulares y servidores públicos, de afiliarse al sistema regido por la mencionada normativa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 15 ibidem, de manera que, al no haber estado el actor afiliado al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no se podía entender que se hubo un traslado ni tampoco decretar la « nulidad» de este por ser inexistente. iii) En cambio, el casacionista planteó que, junto al entrar en rigor el Sistema General de Pensiones, los servidores públicos tuvieron la posibilidad de elegir uno de los dos regímenes pensionales, siendo que en el caso de optar por el régimen de prima media y estar afiliados a una « caja de previsión», podían continuar vinculados a esta o trasladarse a Colpensiones.

Contexto en el cual, el Ad quem ignoró que el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño era una administradora del régimen de prima media, por manera que fue un error considerar la inexistencia de la afiliación a ese sistema, pues su pertenencia provenía de su vinculación con el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, el cual, al dejar de existir, impuso a los afiliados que deseaban continuar en el RPM, trasladarse a Colpensiones. iv) Como hechos fuera de discusión en el referido debate, tuvo por sentados los atinentes a que el demandante estuvo vinculado como servidor público con la Universidad de Nariño de 23 de mayo de 1980 a 31 de diciembre de 1997, que como tal se vinculó a la AFP Colpatria, el 1º de enero de 1998, luego a Horizonte Pensiones y Cesantías el 6 de abril de 1999 y a Porvenir S. A. el 25 de octubre 2000, y que nunca realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones. v) Concluyó, frente a lo planteado, que le asistió razón al Tribunal de Pasto al concluir que lo presentado en el caso del actor, no consistió en un traslado de regímenes, sino en una nueva afiliación al de ahorro individual con solidaridad al haber entrado en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que, se dedujo en el proceso que el actor nunca estuvo vinculado al de prima media con prestación definida.

Para llegar a la referida deducción, la Sala fustigada vertió la siguiente motivación en el fallo que se viene citando: «De entrada, advierte la Sala que no es dable pregonar, por el simple hecho de que el demandante, como servidor de orden territorial, estuviera afiliado a un fondo prestacional de naturaleza pública, que aquel estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; pues los fondos de tal naturaleza no eran administradores de dicho régimen y, por ende, no formaban parte del Sistema General de Pensiones.

Tan evidente es ello, que la Ley 100 de 1993 les dio un lapso para que se constituyeran en entidades administradoras de pensiones. Al respecto, basta con memorar la sentencia CSJ SL6708-2016, en la que se resolvió una controversia de similares contornos a los aquí debatidos, aunque allí se estudió la vinculación al Fondo Prestacional del departamento de Antioquia, de naturaleza jurídica igual a la del Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, razón por la cual los discernimientos jurídicos relacionados con ese puntual aspecto son perfectamente aplicables al presente caso.

En esa decisión se dijo: A pesar de lo sostenido por el censor, no es de recibo aducir que los servidores del orden territorial, concretamente en el Departamento de Antioquia, se entendían incorporados automáticamente al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por el mero hecho de estar afiliados a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que, como lo resalta la censura, solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998.

Entonces, por no ser Pensiones de Antioquia, a la fecha del fallecimiento del causante, administradora de régimen de prima media ni formar parte del Sistema General de Pensiones, era precisa la autorización administrativa que dispusiera su incorporación en un día distinto al señalado como límite, autorización que, se insiste, brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.

En igual sentido la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 35888 en proceso seguido contra la misma demandada dijo: Es claro que el debate se contrae en dilucidar si la demandada Pensiones de Antioquia debe reconocer a la parte actora la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que la causante falleció antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad.

Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso: que la causante señora Gema del Socorro Mazo Posada le prestó servicios al Departamento de Antioquia desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 1994; que falleció el 21 de noviembre de 1994, y que el sistema general de pensiones, estatuido en la Ley 100 de 1993, para los servidores del departamento de Antioquia comenzó a regir el 30 de junio de 1995, dado que no está acreditada fecha anterior.

Pues bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de septiembre de 2007, radicación 31203, tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos en el cargo, en torno a la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos territoriales, cuando al respecto razonó: “En primer lugar manifiesta el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues según la primera parte de esta disposición la vigencia del sistema general de pensiones empezó el 1 de abril de 1994 para todos los sectores de trabajadores y empleadores del país, sin ningún tipo de excepción, y sin que la fijación de una fecha posterior para los servidores de los entes territoriales implicara la desprotección del trabajador y su familia durante el lapso transcurrido desde la fecha inicial hasta dicho momento.

Para la Sala el ad quem no incurrió en el yerro denunciado, porque precisamente la voluntad explícita del legislador fue que el régimen de seguridad social integral y especialmente el sistema general de pensiones que forma parte del mismo no entrara en vigencia de manera simultánea para todos los sectores, sino que señaló un plan gradual, escalonado y progresivo, de modo que para un tipo especial de servidores debía empezar a regir con posterioridad a la fecha general, atendiendo seguramente las dificultades fiscales que iba a representar la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia, así como el hecho de que tales entes habían sido tradicionalmente reticentes a la afiliación a los entes de seguridad o previsión social y tenían un precario nivel de aseguramiento, por lo que el paso a un cubrimiento universal implicaba mayores dificultades de todo orden, y por ende se consideró prudente darles un tiempo más largo para su articulación al sistema.

Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas. […] Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente similares.

Aunado a todo lo anterior, resulta insoslayable el hecho de que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 711 de 25 de noviembre de 1998. 5.5. Así las cosas, en el trámite de casación adelantado ante la Sala de Descongestión N° 1 demandada, no se vislumbra la concurrencia de alguna de las causales de índole específico de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales aquí atacadas, por cuanto, en síntesis y contrario a lo sostenido por la tutelante, de manera razonada y con fundamento en la jurisprudencia aplicable al asunto por tener contornos similares a los discutidos por el accionante (CSJ SL6708-2016, CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 35888 y sentencia de 19 de septiembre de 2007, radicación 31203), determinó: i) que acertó el Tribunal pues para el 1º de enero de 1998, momento en que el actor se vinculó a la AFP Colpatria, estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de orden territorial; ii) tal entidad no era administradora del régimen de prima media con prestación definida y, iii) por consiguiente, no podía calificarse su vinculación como si se tratara de un traslado, susceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia, sino de una simple afiliación o selección inicial a un régimen.

Asimismo, iv) que para poder ser parte del régimen de prima media, resultaba necesario que el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, solicitara autorización administrativa para convertirse en una administradora del mismo, circunstancia que no se probó en el proceso laboral. Adicional a lo anterior, esta Sala en reciente providencia, rad. 125679, 1 sep. 2022, concluyó en un caso similar al aquí estudiado, que no se desconocen los precedentes jurisprudenciales en materia especializada ni en sede de tutela, por cuanto: «En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela denominada desconocimiento del precedente, como lo sustenta la demandante en su escrito de tutela.

Por el contrario, acogió plenamente el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en el análisis del caso concreto; sin embargo, encontró que no era viable ordenar la ineficacia del traslado en aras de la protección de su derecho a la seguridad social, dadas las circunstancias específicas de la actora.

En este punto se resalta que el caso analizado se distancia sustancialmente de otros asuntos ventilados en sede tutela, en los cuales ha procedido el amparo y se ha ordenado la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, puesto que la primera afiliación de la actora al Sistema General de Pensiones colombiano se dio en una AFP del RAIS, a diferencia de otros eventos donde los demandantes, previo al traslado, se encontraban afiliados al ISS o Colpensiones.

Por tanto, la eventual declaratoria de ineficacia del acto de afiliación deprecado por la actora, le traería consecuencias adversas en la medida en que tendría que vincularse desde cero a Colpensiones, lo cual afectaría notoriamente su expectativa pensional, como se esbozó en la sentencia confutada.» De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 6.

Por todo lo expuesto, se concluye que no procede la solicitud de amparo frente a la sentencia de casación CSJ SL494-2022, rad. 81414, 22 feb. 2022, y con ello, las solicitudes del libelista tendientes a buscar un nuevo fallo favorable a sus pretensiones, a través del que se declare la nulidad de su afiliación o traslado de regímenes pensionales. 7.

Suficientes son las razones analizadas para concluir que se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Orlando Gustavo Morillo Montenegro.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11