CUI 11001020500020210105102 Radicado número 119623 Impugnación UGPP JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13072-2021 Radicación N°.119623 Acta No.261 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A dicha actuación fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 76001310501620160004401.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al modificar la decisión emitida por el juez de primer grado, pues en criterio del actor, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, así como también en un yerro sustantivo al inaplicar la figura de la compartibilidad pensional.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Proferido el correspondiente fallo e impugnado por el interesado, la Corporación accionada concedió la alzada y remitió el expediente al despacho el pasado 23 de septiembre a través de oficio OSSCL Nro. 57101.
RESULTADOS PROBATORIOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, que condenó a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Trujillo pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 2021, con mesadas adicionales, incrementos de ley y agencias en derecho por $4.000.000.
Explicó que, el aludido proceso se rige por el procedimiento indicado en la Ley 1149 de 2007, por tanto, con auto de 16 de diciembre de 2020 se fijó audiencia de juzgamiento la cual finalmente se adelantó el 29 de enero de 2021, oportunidad en la que se profirió sentencia. Manifestó que, contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, no así la UGPP.
Resaltó que esa Corporación profirió sentencia, actuando dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley y, frente al alegato de la UGPP respecto a la compartibilidad pensional, refirió que tal argumento no fue expuesto al momento de recurrir la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 11 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplen los requisitos de inmediatez como tampoco subsidiariedad.
En cuanto a la inmediatez, indicó que se interpuso la acción de tutela luego de 6 meses y 3 días resultando extemporánea la acción constitucional y, frente a la subsidiariedad mencionó que contra la decisión censurada contó el actor con el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso. Finalmente, resaltó que por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social puede aun formular acción de revisión según lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que (i) la UGPP no debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida en este caso, sin que se haya hecho pronunciamiento al respecto en los fallos censurados, como tampoco el pago del retroactivo pensional pues esa es cancelada por Colpensiones y (ii) existe una incompatibilidad respecto a la pensión de vejez que actualmente devenga Pablo Emilio Trujillo, recibiendo dos asignaciones que provienen del tesoro público, lo que configura, a su parecer, una evidente vía de hecho por violación directa a la Constitución y la ley.
Refirió que, en este caso únicamente era posible que se aplicara la figura de la compartibilidad pensional, con la finalidad de que la UGPP, reconozca y pague, de ser el caso, sólo el mayor valor que se pudiera generar por la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Frente al requisito de inmediatez, indicó que la fecha de ejecutoria de sentencia de la sentencia censurada fue el 4 de febrero de 2021, por lo que el término para la interposición de la demanda se cumple a cabalidad, en tanto la misma fue presentada el 30 de julio del año en curso.
De otra parte, en lo atinente a la subsidiariedad manifestó que existe, según la jurisprudencia constitucional una excepción para acudir a la tutela, aun ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales, como en este caso ocurrió, en tanto que, las autoridades demandadas reconocieron la pensión de jubilación convencional a favor de Pablo Emilio Trujillo sin contemplar la figura jurídica de la compartibilidad pensional.
Mencionó además que, cancelar sumas de dinero a quien no tiene derecho genera un perjuicio irremediable, situación que hace procedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el canon precitado, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).
Profundizando sobre el principio de subsidiariedad, debe anotarse que aquél no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo, simultáneo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 3.
En lo atinente a la censura elevada por el actor contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de enero de 2021 que modificó la emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: Para el juez de tutela de primera instancia, la demanda incumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, sin embargo, para el actor (i) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y (ii) si bien existen otros medios de defensa judicial, hay una vulneración de derechos, lo que constituye una excepción para acudir a esta vía residual. 4.
Frente a la inmediatez, esta Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 29 de enero de 2021 y quedó ejecutoriada el 4 de febrero siguiente, mientras que la presente acción se radicó el 30 de julio del año en curso. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional la parte actora, pretende demostrar supuestos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin contemplar la figura jurídica de la compartibilidad que le era aplicable, sin embargo, al revisar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la providencia de primera instancia aportada en este trámite, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. 5.
De otra parte, teniendo en cuenta que el actor resaltó un presunto abuso del derecho por parte de las demandadas al reconocerle la pensión de jubilación convencional al señor Pablo Emilio Trujillo, esta Sala trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, en la que se precisó: “ […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional - definitiva o transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento. 6.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11