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STP13072-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92413 BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13072-2017 Radicación 92413 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Laboratorio Especializado Zephia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el odontólogo Jaime Lozano y los Tenientes Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica, y Gladys Helena Ríos Osorio, Coordinadora de Consultorios Odontológicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por escrito radicado el 31 de enero de 2017, BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS presentó una queja formal ante la Dirección General de Sanidad Militar contra el odontólogo Jaime Lozano, adscrito al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En esencia, denunció que el referido profesional le ordenó una tomografía dental que fue practicada en Sanidad Militar en septiembre de 2016.

Sin embargo, con posterioridad le manifestó que la calidad de los resultados no era óptima y le sugirió practicarse el mismo examen en el Centro Radiológico ZEphia, donde se vio obligada a asumir su costo ($120.000), en razón a que no tiene contrato vigente con su prestador de salud. Además, mediante el mismo escrito solicitó información sobre la existencia de convenios vigentes con el referido centro radiológico y sobre la idoneidad de los exámenes practicados en Sanidad Militar.

Ante la omisión de respuesta, el 21 de marzo de 2017, insistió en lo anterior. Indicó que ante el silencio de la entidad accionada, se entrevistó con el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien le ordenó al Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte ofrecer contestación inmediata a su requerimiento. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de abril de 2017, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó que durante el año 2016 se contrató a la Cooperativa Multiactiva para la práctica de los exámenes de radiología oral.

Así mismo, le dio a conocer que su caso fue remitido a la Coronel Gladys Ríos, Directora del Centro Odontológico de Sanidad Militar, para que estudie la viabilidad de continuar en ese lugar con el tratamiento médico que demanda. A juicio de la accionante, dicha comunicación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto no aborda el fondo de su queja, toda vez que no atribuye responsabilidad al odontólogo Jaime Lozano, ni le explica por qué «los Rayos X de Sanidad Militar no sirven».

Más adelante, Víctor Julio Rosas Mojica, esposo de la accionante, presentó un escrito y, con fundamento en los mismos hechos, pidió que «se obligue al señor odontólogo a devolver el dinero que se le pagó al laboratorio Zephia, puesto que nunca llegó al consultorio el resultado del examen tomado por ellos». A la par, solicitó que se remita copia del presente trámite a la Dirección Disciplinaria del Ejército Nacional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 10 de abril de 2017 dio respuesta al requerimiento elevado por la actora.

Adicionalmente, informó que, con el propósito de garantizarle la atención odontológica que demanda, le fue asignada cita prioritaria para el 3 de mayo de 2017. Por su parte, la Unidad de Laboratorios Zephia 1ª S.A.S. solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, dio a conocer que el resultado del examen no se envió al médico tratante por disposición de la peticionaria, quien manifiestó que era su deseo recogerlo personalmente.

A la par, acreditó que la petición del 6 de octubre de 2016 fue atendida de fondo, clara y congruente con lo solicitado el 7 de noviembre siguiente. La primera instancia negó el amparo. Señaló que el oficio del 10 de abril de 2017, por medio del cual se dio respuesta a la actora, es constitucionalmente admisible y, por tal motivo, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. A la par, señaló que la respuesta no aborda la totalidad de las inconformidades planteadas en sus peticiones y, adicionalmente, indicó que no se le ha garantizado el tratamiento odontológico, a pesar de que la valoración prioritaria arrojó como resultado un grave deterioro dental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la accionante censura que no se hayan atendido las peticiones que presentó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 31 de enero y el 21 de marzo de 2017, encaminadas a obtener información sobre la existencia o no de contrato con la Unidad Radiológica ZEphia, así como un concepto de esa dependencia para poder « reclamar mis derechos contra la Unidad de Rayos X ZEphia por incumplimiento del servicio pagado».

No obstante, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento de la actora. En efecto, mediante comunicación oficial del 10 de abril de 2017, la informó que no tiene ningún contrato vigente con la Unidad Radiológica ZEphia, pues la prestación de servicios en radiología oral está a cargo de la Cooperativa Multiactiva.

Así mismo, le notificó que su caso será examinado directamente por la Directora del Centro Odontológico de la Dirección de Sanidad. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, se le notificó en debida forma a la interesada antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional.

En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Ahora bien, si su intención es reprochar los términos en que se le ofreció respuesta, debió recurrirla a través de los recursos ordinarios y, de obtener respuesta adversa, a través del medio de control de nulidad y restablecimietno del derecho.

Sobre el particular, advierte la Sala que si bien la decisión a sus requerimientos está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). A la par, advierte la Sala que la accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional de amparo para impulsar una investigación disciplinaria contra el odontólogo que la atendió y la empresa ZEphia, desconociendo que ello supera la competencia de los jueces constitucionales, pues para tal efecto debe iniciar las acciones legales pertinentes en nombre propio o a través de apoderado.

Por lo demás, no encuentra la Corte acreditada la violación del derecho fundamental a la salud de la actora, en razón a que los servicios médicos que requiere le han sido prestados según los conceptos de los médicos tratantes. Ahora bien, de la lectura de la demanda y del escrito de impugnación, es manifiesto que la pretensión de BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS es que se ordene a las accionadas que le brinden el tratamiento odontológico prescrito de manera prioritaria, es decir, eximiéndola de la obligación de solicitar las citas medicas a través de las líneas telefónicas.

No obstante, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite tal determinación, en tanto no adujo cómo el deterioro de su dentadura pone en grave riesgo o amenaza sus derechos fundamentales a la integridad física, salud o vida. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 1º de agosto de 2017 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9