República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82060 PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13072-2015 Radicación Nº 82060 (Aprobado en Acta Nº 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la seguridad social, entre otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles de Colombia, para obtener la sustitución pensional a la que considera tiene derecho. Advierte que contra la sentencia de segunda instancia entabló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 9 de julio de 2014, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto.
Aduce que la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada le ha generado graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital, pues la indefinición de la sustitución pensional requerida afecta sus intereses, pues se trata de un adulto mayor que no cuenta con capacidad económica para su congrua subsistencia, amén que se encuentra en un estado de indefensión por la enfermedad que padece.
En conclusión, solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que en manera alguna ha vulnerado garantías fundamentales al accionante, pues la Corporación ha venido realizando el trámite pertinente a fin de dar curso a la demanda de casación presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y Administradora de la PAR, respetando para ello, el debido proceso de las partes.
Así señala que el expediente fue radicado el 13 de mayo de 2014, siendo sometido a reparto en igual fecha; el 9 de julio de 2014 fue admitido el recurso de casación, recibiendo el 11 de julio del pasado año escrito de desistimiento del accionante Pedro Vicente González Vargas, el cual fue rechazado con auto de 1º de octubre de 2014, restableciéndose por ello los términos y por ende dándose trámite del traslado a la parte recurrente, quien radicó la demanda el 11 de diciembre de 2014m, la que fue calificada, ordenándose el traslado al opositor con auto de 6 de mayo de 2015, sin que dicha parte haya emitido pronunciamiento alguno a la fecha.
De otra parte, dijo que las manifestaciones frente a la posible vulneración de garantías fundamentales, especial la afirmación relacionada con su situación precaria de salud, debe aducirla al interior del proceso, allegando las pruebas del caso con el fin de obtener la prelación de turno al interior del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS.
Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, por cuanto desde que le fue asignada la actuación laboral cuestionada a la Sala de Casación Laboral, diligente ha sido la actividad que ha desplegado en aras de resolver el recurso extraordinario de casación, sin que el tiempo que se ha tomado para tal labor pueda ser catalogado como irracional o lesivo de derechos.
Así, se tiene que la Sala de Casación Laboral una vez recibido el diligenciamiento procedió en auto de 9 de julio de 2014 a admitir el recurso de casación, ordenando correr el respectivo traslado a la parte recurrente para la sustentación del mismo, sin embargo, estando dentro de dicho término, el 10 de julio de 2014, el apoderado del accionante, demandante opositor, presentó desistimiento de la demanda, pretensión rechazada mediante auto del 1º de octubre de 2014, razón que llevó a restablecer los términos del traslado a la parte recurrente, quien radicó la demanda de casación el 11 de diciembre de 2014, la que una vez calificada, se corrió el 6 de mayo de 2015 traslado al demandante opositor quien hasta la fecha ha guardado silencio.
Como se puede observar, ha sido la parte accionante la que a través de diferentes maniobras no ha permitido que la Sala de Casación Laboral entre a resolver el recurso extraordinario, pues a través de un desistimiento de la demanda pretendió dar por terminado el recurso de casación interpuesto por una de las condenadas, así como tampoco se ha pronunciado frente a la demanda.
De otra parte, es el mismo accionante quien reconoce que quien no ha permitido la resolución del recurso ha sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues dicha cartera ha guardado silencio respecto de demanda presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino aquellas actuaciones del demandante y demás opositores que no han permitido la pronta resolución del recurso extraordinario de casación. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
En efecto, ordenar la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3], máxime cuando ni siquiera el actor ha elevado petición en tal sentido a la Sala de Casación Laboral atendiendo precisamente su manifestación relacionada con su situación precaria de salud. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió padecer una enfermedad, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto, a más de que si en efecto existiera una urgencia para la resolución del caso, pues primero ya lo hubiese puesto de presente a la autoridad judicial accionado, y adicionalmente, se hubiese pronunciado frente la demanda.
Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11