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STP13071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.946 CUI: 47001220400020250019701 Kevin David Arteaga Ossa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13071-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.946 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Kevin David Arteaga Ossa contra la sentencia de tutela del 19 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Kevin David Arteaga Ossa afirmó que, el 8 y el 26 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Santa Marta presidió las audiencias de formulación de imputación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en los procesos 470011600402120240005400 y 470011600102120240005900, en los que las víctimas son las hijas de su ex compañera sentimental.

Señaló que el 4 de junio de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta instaló la audiencia de acusación en el proceso 470011600102120240005900. Su defensa solicitó la nulidad de la actuación porque: a) el escrito de acusación tiene imprecisiones sobre el tiempo, el modo y el lugar en que posiblemente ocurrió la conducta imputada; y b) la Fiscalía debió acumular la actuación 470011600402120240005400 al proceso 470011600102120240005900.

El Juzgado la rechazó al considerarla una maniobra dilatoria, ya que la Fiscalía no lo había acusado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la audiencia del 4 de junio de 2025. 2. Trámite de la acción. El 11 y el 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 470011600102120240005900. 3.

Las respuestas. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión. La Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad afirmó que la tutela es improcedente porque el proceso penal esta en curso. El representante de víctimas indicó que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad remitió el acta de la audiencia de formulación de imputación del 26 de julio de 2024 en el proceso censurado. 4.

La sentencia recurrida. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo t anto, es en el proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Por ende, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El apoderado de Kevin David Arteaga Ossa señaló que la Fiscalía no indicó las fechas en las que su representado posiblemente realizó los tocamientos a la menor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

De la naturaleza jurídica de la orden. Según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos[footnoteRef:1]. [1: AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020.] 3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso.

Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuesti onar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Kevin David Arteaga Ossa, por medio de su apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos la audiencia de acusación realizada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Santa Marta presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Kevin David Arteaga Ossa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el proceso 470011600102120240005900. b. El 28 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación. c. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 4 de junio de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta instaló la audiencia de acusación. Durante la diligencia, la defensa de Kevin David Arteaga Ossa solicitó la nulidad de la actuación porque: a) el escrito de acusación tiene imprecisiones sobre el tiempo, el modo y el lugar en que posiblemen te ocurrió la conducta imputada; y b) la Fiscalía debió acumular la actuación 470011600402120240005400 al proceso 470011600102120240005900.

El Juzgado la rechazó al considerarla una maniobra dilatoria, ya que la Fiscalía no lo había acusado. El despacho trasladó la petición a las partes. La Fiscalía le indicó que no era posible conexar ambos radicados, ya que los hechos ocurrieron en periodos distintos y las víctimas eran diferentes. El representante del Ministerio Público pidió rechazar la postulación, porque la Fiscalía aún no había acusado al procesado.

Señaló que, en su lugar, el abogado del actor podía pedir una aclaración o una adición al escrito de acusación. Además, sostuvo que los hechos consignados en el documento eran claros. En consecuencia, el despacho rechazó la petición por ser abiertamente improcedente, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004. d. El Juzgado está próximo a convocar a las partes a la audiencia preparatoria. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso y es en este dónde él debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la nulidad aquí planteada. Además, si se emite sentencia condenatoria en su contra podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también podrá promover el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. 7. La Sala considera que, en lugar de solicitar la nulidad del escrito de acusación, la defensa debió manifestar sus observaciones a la Fiscalía para que esta lo aclarara, lo adicionara o lo corrigiera de inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Aun así, y en respuesta a la solicitud de nulidad, la Fiscalía precisó que los tocamientos atribuidos al procesado posiblemente ocurrieron en diciembre de 2023. En ese orden, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta rechazó su postulación, según el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004. La Sala advierte que la orden emitida no es susceptible de recursos, ya que la finalidad de la jueza era mantener incólume el objeto de la audiencia, ante una solicitud abiertamente improcedente.

La Corte ha precisado que las órdenes están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias. Permitir su examen mediante los recursos ordinarios iría en contra de su propósito y vulneraría los principios de celeridad e inmediación[footnoteRef:2]. [2: STP18619-2024.] Por lo tanto, la Sala no advierte ninguna transgresión a ningún derecho fundamental del actor, en la orden que emitió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta. 6.

En cuanto al reproche de que la Fiscalía no señaló en el escrito de acusación las dos fechas en las que posiblemente ocurrieron los tocamientos por parte del actor, la Sala considera relevante precisar que el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, impone a la Fiscalía el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible.

En esos términos, el numeral 2º del artículo 337 de esa normativa, prevé tal obligación en el escrito de acusación. En ese orden, es imperativo que la Fiscalía relacione los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 59100.

Así lo ha venido sosteniendo desde tiempo atrás, SP, 2 sept. 2009, rad. 29221.] Así, el marco temporal de la conducta corresponde al supuesto fáctico que ubica cronológicamente la conducta punible. Incluye todos los datos que permiten precisar en el tiempo cuándo se ejecutó u omitió la acción delictiva, como la hora, el día y la fecha. En relación con la fecha de los hechos, la Sala de Casación penal en pronunciamiento SP1591-2025, rad. 64674, precisó que su omisión o falta de precisión en la imputación y en la acusación no hacen ilegales estos actos, ya que es apenas una referencia y no el todo del componente del delito.

En ese contexto, aunque la determinación del tiempo es relevante para establecer la ley aplicable, la jurisprudencia aclaró que el señalamiento de un corto periodo garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP1041-2021, rad. 54065. ] 7.

Con base en las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte que, aunque el escrito de acusación no señala las dos fechas en que presuntamente ocurrieron los tocamientos atribuidos al demandante contra una menor, la Fiscalía sí precisó el periodo en que habrían sucedido: diciembre de 2023. 8. Ante ese panorama, la Sala concluye que el proceso penal seguido en contra de Kevin David Arteaga Ossa está en curso, y que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta no incurrió en ninguna acción u omisión que haya transgredido sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de Kevin David Arteaga Ossa en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2