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STP13071-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93748 ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13071-2017 Radicación n° 93748 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Fiscalía 3ª Especializada Destacada ante el Gaula de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 12 de febrero de 2010 el Juzgado 2º Especializado de Cúcuta condenó a ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ a la pena de 38 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. El 18 y 24 de abril y el 30 de mayo de 2017 el actor requirió a la Fiscalía 3ª Especializada Destacada ante el Gaula de Cúcuta información respecto de las pruebas acopiadas en su contra dentro del proceso penal referido.

Lo anterior, con el propósito de promover la acción de revisión. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder sus requerimientos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

La Fiscalía 3ª Especializada Destacada ante el Gaula de Cúcuta indicó que contestó cada una de las peticiones promovidas por la parte actora. Como prueba de ello, remitió copia de los mencionados escritos, con la respectiva planilla de envío. Solicitó que se niegue la demanda. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado.

Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario no tuvo lugar, pues sus solicitudes fueron atendidas y debidamente comunicadas. El 1º de agosto de 2017, ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ apeló el fallo de primera instancia, durante la diligencia de notificación personal adelantada en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS-GIRÓN. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, está demostrado que mediante oficios DS-15-21-F3E-GAULA-00262 y DS-15-21-F3E-GAULA-00263 del 4 mayo de 2017 y DS-15-21-F3E-GAULA-00360 del 6 de junio de 2017, la Fiscalía 3ª Especializada Destacada ante el Gaula de Cúcuta emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, a la solicitud que elevó en tres oportunidades.

En efecto, en primer lugar, le explicó que tras verificar el sistema SPOA, la última información registrada sobre el radicado requerido por el actor es «sentencia condenatoria (ejecutoriada)». Respecto del pago de la recompensa, tendiente a obtener información acerca de «su ubicación para la posterior captura», le indicó que ese es un tema administrativo y, por ello, desconoce el monto.

Por último, le advirtió que durante el juicio oral, la Fiscalía General de la Nación demostró con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la responsabilidad del accionante en los hechos por los que fue acusado, sin que éste haya recurrido la decisión condenatoria. En ese orden, ante la ejecutoria de tal determinación, no es del resorte de esa entidad, entrar a valorar y verificar nuevamente las pruebas ya debatidas durante la etapa pertinente.

Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante, pues incluso éste allegó al trámite copia de dichos oficios. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido por ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6