República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.001 Félix Plata Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13071-2015 Radicación N° 82.001 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Félix Plata Martínez, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional de Socorro y el doctor Fabio Álvarez Araricio, quien funge como apoderado de la víctima dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 17 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Félix Plata Martínez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1.2. El 27 de mayo de 2015, al interior de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía 4ª Seccional de Socorro pidió como prueba sobreviniente la pericia de psicología forense practicada a la víctima, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitud frente a la cual, el apoderado judicial del accionante se opuso al decreto de la misma.
El Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro accedió a la pretensión de la representante del ente acusador. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó. 1.3. Inconforme con lo anterior, Félix Plata Martínez, por conducto de abogado, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Adujo que el ente acusador no le informó sobre el acto investigativo realizado luego de haberse celebrado la audiencia preparatoria, el cual tiene que ver con la práctica de una pericia psicológica a la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y no puede ser considerado como una prueba sobreviniente, incumpliendo lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento de Penal de 2004, razón por la que a los accionados no les quedaba otra opción que declarar la sanción establecida en el canon 346 ejúsdem, por incumplimiento de deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.
Precisó que la Fiscalía General del Nación debió acudir ante los Jueces con funciones de control de garantías para solicitar la aprobación de la referida prueba adicional y/o excepcional, lo cual no fue estudiado por los demandados, quienes avalaron tal actuación irregular, trasgrediendo sus garantías fundamentales. Resaltó que los despachos judiciales accionados avalaron el examen practicado a la víctima, bajo el argumento de que el menor se mostraba hermético sobre los hechos objeto de investigación, desconociendo que hubo informe preliminar del 17 de noviembre de 2013 (antes de la vista pública de acusación), en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señala las dificultades para entrevistar a la víctima, lo cual demuestra que el ente acusador tuvo el tiempo suficiente para conseguir la prueba y deja al descubierto que no se trata de una prueba sobreviniente y, por ende, la misma debe ser excluida, conforme a lo previsto en el precepto 346 ibídem. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro El Juez resumió las principales actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra de Félix Plata Martínez e indicó que su despacho en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del proceso, pues la causa se ha adelantado en acatamiento al debido proceso y respeto por el derecho a la defensa, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo.
Anexó copia de la notificación personal realizada al apoderado de la víctima, en la que le informa la admisión del presente trámite constitucional. 2.2. Fiscalía 4ª Seccional de Socorro La titular advirtió que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, a quien le han brindado todas las garantías procesales y constitucionales, las cuales ejerció en todo momento, motivo por el que solicita denegar a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Félix Plata Martínez, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Félix Plata Martínez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Félix Plata Martínez, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 a 44 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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