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STP13070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.861 CUI: 73001220400020250047501 José Adalber Upeguy Cruz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13070-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.861 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Adalber Upeguy Cruz contra la sentencia de tutela del 16 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Adalber Upeguy Cruz afirmó que, el 19 de mayo de 2024, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué le negó su libertad condicional pese a cumplir con los requisitos para acceder al sustituto, en el proceso 73001600045020210202700. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 19 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 27 mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al representante del Ministerio Público, ambos de esa ciudad. 3.

Las respuestas. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué enunció las actuaciones realizadas en el proceso 73001600045020210202700. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 4. La sentencia recurrida. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. José Adalber Upeguy Cruz manifestó su acuerdo con la decisión de primera instancia, porque conoce casos en los que otros condenados obtuvieron el sustituto por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas. Por eso, pidió a la Corte revocar la decisión y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. José Adalber Upeguy Cruz pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 7º Penal Promiscuo del Circuito Mixto de Ibagué condenó a José Adalber Upeguy Cruz a 70 meses y 12 días de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por esta razón, aquel está recluido en la cárcel de esa ciudad. b. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué asumió el conocimiento de la vigilancia de la condena. c. El 7 de febrero de 2024, en virtud del Acuerdo CSJTOA24-16 del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué remitió la actuación a su homólogo 10º de esa especialidad y lugar. d. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional revocó el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión concedido a José Adalber Upeguy Cruz en la sentencia del 3 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado 11001600025320088316700. e. El 29 de julio de 2024, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué asumió el conocimiento de la actuación, le reconoció 2 meses y 21 días de redención de pena por trabajo y estudio, y le negó su libertad condicional, ya que está en fase de alta seguridad y tiene un requerimiento pendiente de otra autoridad judicial en el proceso 11001600025320088316700.

El actor interpuso reposición y apelación. f. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué no repuso la decisión del 29 de julio de 2024. En consecuencia, concedió la apelación. g. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión. h. El actor solicitó su libertad condicional. i. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué negó su petición. Ello porque está en fase de alta seguridad y tiene un requerimiento pendiente de otra autoridad judicial en el proceso 11001600025320088316700.

Esta decisión cobró ejecutoria tras no ser recurrida. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple uno de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, porque, aunque el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la decisión del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué -y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió el presupuesto de subsidiariedad. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión que concluyó el trámite ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué es del 19 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela el 27 de mayo de 2025.] Ello, porque José Adalber Upeguy Cruz no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión mediante la cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué le negó su libertad condicional, pudo interponer los recursos de reposición y apelación. 7. En este orden, es claro que el actor no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 10º de Ejecuci ón de Penas de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Y no podría ser de otra manera, pues la decisión que le negó su libertad condicional tiene sustento en la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente. 9. Por último, sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado, por regla general, solicitar que la decisión que favoreció a uno condenado deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 10.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Adalber Upeguy Cruz en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2