CUI 11001020400020220177600 Rad 126050 Tutela Primera Instancia A/. Manuel Santiago Lara Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP13070-2022 Radicación n°. 126050 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Manuel Santiago Lara Ramos, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 32 y 40 Seccionales de Barranquilla, los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de la misma ciudad, así como las partes intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No 08001310400320100034400. LA DEMANDA Expone el demandante que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en sentencia del 10 de mayo de 2012, lo condenó “ como persona ausente ” a la pena de 108 meses de prisión al hallarse responsable de la conducta de acceso carnal agravado con menor de 14 años, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 24 de octubre de 2019.
En concreto, cuestiona que las autoridades judiciales hubieren emitido condena sin su comparecencia, pues nunca fue citado para ejercer su derecho de defensa, lo que incidió negativamente en la posibilidad de contradecir los argumentos de la Fiscalía. Con fundamento en lo anterior, promueve la presente acción de tutela, con la finalidad de anular la decisión condenatoria pues a su juicio debe garantizarse sus derechos fundamentales al debido proceso y la adecuada defensa que le asiste y conforme a ello solicita que el juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en su proceso penal, dada la vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de citación para comparecer a la actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Fiscal 41 Seccional de Barranquilla se opuso a la solicitud de amparo, al aseverar que el demandante fue vinculado mediante indagatoria a la actuación penal, trámite dentro del cual, estuvo debidamente asistido de un defensor que lo representó y se le respetaron todos sus derechos y garantías que le asistía como procesado. 2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que ninguna irregularidad puede extraerse del proceso penal que sustentó la condena impuesta en contra del demandante, habida cuenta que la decisión adversa a sus intereses se encuentra debidamente soportada en las pruebas recadadas en la actuación ni tampoco se extrae ningún defecto que valide la intervención del juez constitucional. 3.
La Procuradora Segunda Delegada de Intervención para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegara la demanda constitucional en virtud a que no se extrae ninguna irregularidad en el proceso penal seguido en contra del demandante, máxime que en el transcurso de la actuación le fueron garantizados todos sus derechos fundamentales, e incluso estuvo asistido de un abogado defensor que promovió la apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 4.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que no tiene ninguna injerencia en los hechos en los que el demandante sustenta su demanda tuitiva y que, en lo que respecta a la fase de ejecución de penas, no se encuentra pendiente de atender ninguna solicitud que hubiese elevado el señor Manuel Santiago Lara Ramos.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales del demandante al emitir las sentencias de 10 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2019, de primera y segunda instancia, en las que se halló responsable de la conducta de acceso carnal agravado con menor de 14 años, debido a que, según el accionante, se surtió indebidamente al adelantarse como persona ausente y sin garantizar su debida comparecencia al proceso penal. 4.
Pues bien, descendiendo al caso en concreto, y a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que no existió irregularidad alguna frente a la notificación y comparecencia de Manuel Santiago Lara Ramos al proceso penal. 5. En primer lugar, debe aclararse al demandante que su vinculación al proceso penal, desarrollado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, no fue mediante declaratoria de persona ausente como lo asevera, sino, por el contrario, fue vinculado mediante indagatoria, que se llevó a cabo el 3 de junio de 2009, luego de que se materializara la orden de captura No 0069244, que emitió el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 25 del archivo: “006 CUADERNO FISCALIA 3.pdf”] Es decir, de manera clara puede extraerse que en dicha diligencia conoció los cargos que el ente acusador formulaba en su contra, oportunidad procesal en la que el actor Lara Ramos indicó que su dirección de notificación correspondía a la “ manzana 38 lote Kilometro 7 Carretera Juan Mina ” de Barranquilla.
Seguidamente, en Resolución de 10 de junio de 2009 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante[footnoteRef:2], motivo por el cual, inicialmente, su comparecencia al proceso penal se desarrolló en condición de privado de la libertad. [2: Folio 72 del archivo: “006 CUADERNO FISCALIA 3.pdf”] Sin embargo, luego de proferida y ejecutoriada la resolución de acusación en su contra y remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, este despacho judicial concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en providencia del 29 de septiembre de 2010 y según diligencia de compromiso[footnoteRef:3] suscrita en la misma fecha, el accionante Manuel Santiago Lara Ramos se comprometió entre otras obligaciones a: “ informar todo cambio de residencia ”. [3: Folio 25 del archivo: “001 CONOCIMIENTO PARTE 1 23867.pdf”] Fue así como, mientras gozaba de la libertad concedida, se surtió la audiencia preparatoria y la vista pública que derivó en la sentencia condenatoria, de primera instancia, emitida el 10 de mayo de 2012, actuaciones todas estas a las que fue debidamente citado el demandante, según comunicaciones que se remitieron a la dirección que registró como su residencia o lugar de notificación. Incluso, su abogado defensor promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2019, oportunidad en la que nada se advirtió respecto a irregularidades derivadas de la falta de citación o vinculación del señor Manuel Santiago Lara Ramos al proceso penal.
Igualmente, se observa que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió oficio del 28 de octubre de 2019 a la residencia del accionante, en el que le citó para que comparecer a notificarse de la providencia de segunda instancia, y ante la falta de asistencia, se fijó edicto el 2 de diciembre de 2019[footnoteRef:4]; instancia en la que ningún sujeto procesal interpuso demanda de casación. [4: Folios 18 a 21 del archivo: “008 CUADERNO TRIBUNAL 23867.pdf”] Conforme lo anterior, una vez ejecutoriada la sentencia, se libró orden de captura a efectos de cumplir la condena impuesta contra Manuel Santiago Lara Ramos, restricción a la libertad que se hizo efectiva el 21 de mayo de 2020[footnoteRef:5] y a partir de dicha data, fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para el respectivo cumplimiento de la condena. [5: 011 INFORME DE CAPTURA DE MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS.pdf] Así las cosas, bajo el anterior contexto, resulta evidente que la actuación penal no se adelantó a espaldas del accionante, situación diferente fue que, por voluntad propia, desde el momento en que le fuere concedida la libertad por vencimiento de términos, dejó de comparecer a las respectivas actuaciones, y así se desentendió de su diligenciamiento, escenario que, sin duda, descarta alguna irregularidad por parte de las autoridades judiciales accionadas. 5.
Aunado a lo anterior, de cara a cualquier reproche que considere elevar contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:6], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [6: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);
(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio y de cara a los requisitos de orden general, como ya se anunció, se advierte incumplido el de inmediatez, pues la providencia judicial cuestionada data del 24 de octubre de 2019, es decir, de hace más de 34 meses, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto de la presente anualidad.
Al igual, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se agotó el recurso de casación que resultaba procedente en contra el fallo de segunda instancia del 24 de octubre de 2019, en la que se confirmó la condena en contra de Manuel Santiago Lara Ramos como responsable del delito de acceso carnal agravado con menor de 14 años.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Acreditado, entonces, que el demandante contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite constitucional, cuestionar la sentencia condenatoria, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Santiago Lara Ramos. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11