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STP13070-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.564 Inversiones Energéticas –INERGESA S.A- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13070-2015 Radicación N° 81.564 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. - con el fin de obtener la aclaración del fallo emitido el 3 de septiembre de 2015 (STP11915-2015), dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros.

CONSIDERACIONES 1. La parte actora solicita STP13070-2015aclarar el fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión (STP11915-2015), tras considerar que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de tutela y en cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por los artículos 4, 29, 86 y 230 de la Constitución Política está obligada sin más dilaciones a DECIDIR DE FONDO, EN CONCRETO Y CONFORME A DERECHO sobre el fundamento fáctico de cada uno de los puntos que son materia de impugnación presentada por Inergesa contra el fallo de Tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo sin limitarse a aquellos relacionados con la Nulidad absoluta de la Audiencia y la trasferencia de Acciones realizada (sic) por la juez accionada y entutelada» Resaltó que no existe un actuar temerario de su parte, ya que los anteriores trámites constitucionales fueron adelantados por el Gerente General (Hernando Salazar), sobre asuntos diferentes a los tratados en el presente amparo, donde se cuestiona los hechos relacionados al proceso ejecutivo seguido en su contra.

Reiteró los argumentos expuestos al momento de impugnar el fallo e indicó no existe título válido, ya que la Sala de Casación Civil incurrió en un error de identidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código General del Proceso. Mediante engorrosos memoriales del 14 y 18 de septiembre de 2015, la parte accionante insistió en los argumentos expuestos en la petición de aclaración e indicó que «no tenemos nada que agregar en relación con el ERROR DE IDENTIDAD cometido en la sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que convirtió en objeto principal dicha sentencia de casación, un simple auto de trámite admisorio de la demanda de casación de fecha 13 de octubre de 1998, como si fuera la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, razón por la cual el proceso ejecutivo accesorio que adelanta la Juez Cuarta de Ejecución Civil de Bogotá debe terminarse de manera inmediata ». 2.

Sobre la posibilidad de aclarar o complementar las sentencias emitidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer, como regla general, su improcedencia, « pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada» (CC A-193/08). Ahora bien, aunque excepcionalmente por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», dicha norma indica que ello sólo es procedente cuando lo resuelto por el juzgador es ambiguo, abstracto u ofrece incertidumbre para la intelección de lo decidido, de tal forma que sea indispensable un pronunciamiento que aclare el sentido de la decisión. 2.1.

No es este el caso, pues ninguna duda emerge frente al sentido del fallo invocado, el cual confirmó la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo, tras verificar la interposición sucesiva de varias tutelas por parte de la empresa accionante. Al respecto, en la sentencia STP11915-2015, se dijo: La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza.

Sobre el particular, basta con citar apartes del auto ATL2944-2015, en el que le rechazaron la demanda de tutela por temeraria, así: (…) En este caso, varias de las anteriores peticiones con idénticas pretensiones y hechos ya han sido rechazadas, como lo manifestó esta Sala de la Corte en la providencias CSJ, ATL1095-2014, CSJ, ATL1293-2015, CSJ, ATL2061-2015, y que se ajustan en todo al presente caso: «…la presente tiene por objeto que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al libre acceso a la Administración de justicia, de la sociedad accionante, pues consideró que le fueron vulnerados por los entes judiciales accionados, a quienes acusa de incurrir en «VÍAS DE HECHO, ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD, PREVARICATO POR OMISIÓN, MANIFIESTO FRAUDE PROCESAL, ABIERTA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS» arriba mencionados, el proceso por la circunstancia de mantener vigente por más de 20 años el proceso ordinario civil radicado n.° 11001-31-03-004-1991-00873-01 que le adelanta la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a la accionante INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., INERGESA.

Para ello alegó, en un extenso e impreciso escrito lleno de repeticiones innecesarias, que el citado proceso civil tiene objeto y causa ilícitos, y por tanto, solicitó que se declare que no les está permitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito ni al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, continuar ese proceso, por la anterior y las siguientes razones: i), que a pesar de haberse admitido hace tanto tiempo, la sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada en primera instancia, aún no se encuentra ejecutoriada en firme, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la accionante; ii), que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no ha notificado «LA OTRA SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1998», la cual tampoco se encuentra ejecutoriada, ni en firme; iii), que en consecuencia no ha surtido en integridad el trámite de la segunda instancia en el proceso ordinario civil; iv), que por tanto está prescrita la acción ordinaria civil, peticiones con las que acompaña la misma argumentación de tener el proceso causa y objeto ilícitos.

También pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que dé estricto cumplimiento a sus deberes y obligaciones y resuelva de fondo y de manera inmediata una serie de solicitudes procesales que menciona en su escrito, referidas a los aspectos de fondo que se discuten en el mencionado proceso ordinario civil. La sociedad actora, comenzó su escrito con las mismas palabras, solicitudes, y argumentos elevados en anteriores solicitudes similares, y manifestó en el mismo, en más de una ocasión que está reiterando la acción de tutela que ha interpuesto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y vuelve y señala los mismos alegatos, argumentos y peticiones.

Es decir que claramente la misma accionante señala haber iniciado la acción en varias oportunidades, incurriendo en la previsión contenida en el mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, esta Sala de la Corte, en reciente pronunciamiento del 14 de enero de 2015, por auto ATL449-2015 rechazó de plano una idéntica acción de tutela contra los mismos accionados, por las mismas razones, y con las mismas peticiones, por encontrar que constituía reiteración de otras acciones constitucionales resueltas en sentencias 36102 del 30 de abril de 2014, 30544 del 22 de octubre de 2012, y 54529 del 9 de julio de 2014.

Y manifestó que el rechazo se imponía pues ya se habían dictado resoluciones de fondo en otras ocasiones, lo que impedía un nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería la cosa juzgada». No hay duda entonces, que la sociedad Inversiones Energéticas S.A., INERGESA acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que lo llevaron a invocarla en la anterior ocasión, como fue demostrado, y ante esa circunstancia, ha incurrido en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone rechazar de plano la presente tutela, sin más consideraciones Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la accionante son, en esencia, los mismos.

Ahora, razón le asistió al A quo cuando señaló que aunque la parte actora incluye nuevos hechos como que «no hay título jurídico válido para que el juzgado de ejecución pueda seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo accesorio de Petróleos del Norte S.A. contra Inergesa», toda vez que la Sala de Casación Civil incurrió en un «error de identidad» al proferir la sentencia de casación del 15 de mayo de 2005, lo cierto es que dicho aspecto no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Corte no podía estudiar de fondo los aspectos planteados dentro del presente trámite, debido a que se verificó la interposición reiterada de varias acciones de tutela, al interior de la cuales, al igual que la presente demanda, su principal pretensión está encaminada a dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso ordinario civil adelantado por la firma Petróleos del Norte S.A. en contra de aquélla y, en consecuencia de ello, invalidar la actuación que ha venido desplegando el Juzgado 4º de Ejecución Civil de Bogotá. Ahora, aunque el Gerente Suplente de la empresa accionante señala que sólo ha promovido la presente acción, lo cierto es que la sociedad demandante, por conducto de sus representantes, ha propuesto una serie de acciones constitucionales (CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198;

CSJ STC, 28 en. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-00014-00; CSJ STL, 27 mar. 2008, rad. 20547; CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236; CSJ STC, 5 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar. 2010, rad. 46962: CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64468; STL5533-2014; ATL449-2015 y ATL839-2015), en las que, se insiste, sus argumentos están encaminados a anular el proceso ordinario civil adelantado en su contra, lo cual demuestra el actuar temerario con el que ha actuado la firma Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, y, en efecto, a ésta Corporación no le quedaba otra opción que negarse a estudiar de nuevo sus pretensiones y prevenirlos para que no se utilicen en forma indiscriminada e indebida tan importante trámite constitucional.

Así las cosas, no hay lugar a aclarar la sentencia mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración formulada por el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas –INERGESA S.A.- Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Tercero. Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En similar tenor literario, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, prevé: «dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

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