República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1307-2015 Radicación N° 76688 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de la accionante CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS, contra la sentencia adoptada el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos en el mes de febrero del presente año, la fiscalía le formuló a CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “almacenar ”, cargo que no fue aceptado por la imputada.
Previo a la audiencia de acusación, se allegó preacuerdo en el que la procesada aceptó ser la autora de la conducta imputada, a cambio de obtener una rebaja del 12.5% de la pena a imponer, esto es, ¼ de la mitad, atendiendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 relativo a las rebajas de pena para los casos de flagrancia. En virtud de lo anterior, las diligencias pasaron al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió sentencia el 11 de julio de 2014, a través de la cual condenó a CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS a la pena de 119 meses de prisión y multa en cuantía de 1167.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararla autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Si bien contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación dentro del término legal. En tales condiciones la ciudadana CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS promovió mediante apoderada demanda de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
En sustento del amparo pretendido, indicó la libelista que no obstante la fiscalía y el juez fallador tenían la facultad de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por resultarle más favorable a la procesada, omitieron hacerlo, razón por la que solicitó se “inaplique el parágrafo establecido en el artículo 301, establecido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en virtud que este último resulta contrario a la Constitución Política y por ende se impone aplicar el artículo 4º constitucional,”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 23 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del juzgado accionado. El Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le siguió a CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS. Destacó que la pena no fue preacordada y por tanto la tasación de la misma se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido por la ley.
Si bien el Tribunal Superior de Medellín profirió fallo el 7 de octubre de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación del despacho fiscal que también intervino en la actuación reprobada.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Surtido en debida forma el traslado a las partes, la Fiscal Sesenta y Cuatro Seccional - Unidad de Régimen Constitucional y Legal y Otras Conductas de Medellín hizo uso del mismo, advirtiendo que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-240 de 2014, razón por la cual se encuentra estrictamente ajustada a la ley la tasación de la pena realizada en este asunto por el fallador.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que analizada la pretensión de la parte accionante y la decisión proferida por el juzgado accionado, no se encontró vulneración alguna al debido proceso, pues está claro que la actuación adelantada en contra de la accionante se rituó conforme a la legalidad, los principios rectores de la ley penal y las garantías establecidas en la Ley 906 de 2004, máxime cuando la peticionaria contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley, habiéndose declarado desierta la apelación. IV.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que la falta de agotamiento del recurso de apelación frente a la sentencia “ no fue por culpa de mi prohijada quien depositó en el profesional del derecho toda su confianza”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada a favor de CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada -Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín- ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de una pena de prisión de 119 meses y 1167.75 s.m.l.m.v., tras declararla autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previa negociación realizada entre la fiscalía y defensa, consistente en una reducción de pena del 12.5%., a cambio de aceptar los cargos formulados.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación frente al fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada pretendiendo entonces remediar la incuria por vía del amparo excepcional.
Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal que abra paso a la procedencia del amparo, como que el juez de conocimiento observó la legalidad de la pena en tanto reconoció la reducción punitiva en el porcentaje que consagra la ley preexistente al hecho.
Por lo demás, adviértase que resultaba abiertamente improcedente para el fallador hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad que reclama la accionante, porque ciertamente ya existía pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional frente al parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (C-240 de 2014).
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a plantear debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en el que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal a quo, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12