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STP13069-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI: 85001220400020210011901 Radicado nº 119635 JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ GARNICA Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13069-2021 Radicación nº 119635 Acta N°. 261 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ GARNICA, contra el fallo del 06 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en virtud del cual confirmó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, la cual consistió en negar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 20 de agosto de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. A la presente actuación fueron vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, la Fiscalía 18 Seccional adscrita al CAIVAS de Yopal, Ministerio Público y los demás intervinientes en las audiencias de revocatoria de medida solicitada por el accionante.

RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Segundo Penal de Yopal, respondió al presente trámite solicitando se declare improcedente la acción de tutela, pues el accionante dispone de mecanismos de protección diferentes a la tutela. Sumado a lo anterior, considera que el accionante pretende imponer su criterio sobre la forma en que debió ser resuelto el recurso de apelación, lo cual además de desnaturalizar la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia, la deslegitimaría en la medida en que restablecer el derecho afectaría el factor funcional de competencia. Realizó un análisis de varios aspectos de la demanda de tutela, como el vencimiento de términos del cual expone no obedece a la negligencia de los servidores judiciales de primera y segunda instancia, sino a la carga laboral y el número de audiencias que se hacen diariamente.

Manifiesta que los argumentos presentados por el accionante dentro de la solicitud de revocatoria de medida fueron carentes del peso necesario para refutarla, pues se limitaron a manifestar que el accionante desde el año 2018, no contaba con medidas correccionales de Policía; que en la aplicación del numeral sexto del artículo 310 se debía valorar cada caso en particular y que la Fiscalía no se opuso a la medida.

Aunado a lo anterior, indica que en la decisión recurrida se dio respuesta a los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que frente a la causal sexta del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, el legislador pretendió brindar protección reforzada del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, durante las etapas del proceso.

Finaliza indicando que el defensor incurre en afirmación notoriamente temeraria, irresponsable e irrespetuosa al afirmar que en su decisión no se tuvieron en cuenta “ las pruebas o elementos materiales de prueba puestos de presente por parte del suscrito”, pues basta con leer la decisión de segunda instancia, para encontrar las referencias puntuales a dichos medios, como cuando se alude a las entrevistas rendidas por los hermanos de la víctima, entre otros.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, en su respuesta informó sobre las actuaciones realizadas dentro del trámite de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el accionante. Indicó que el accionante dentro de la demanda de tutela se dedica a exponer situaciones, elementos probatorios y posturas jurídicas que fueron objeto de estudio por el juez natural en primera y segunda instancia, llegando a una concordancia de conceptos que degeneraron en una negativa a su solicitud al interior de un proceso que actualmente se encuentra en sede de conocimiento.

Adujo que uno de los principales argumentos que acompañó la negativa de la petición elevada por el accionante se relacionó con la imposibilidad de corroborar el desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues aunque la defensa aportó varios elementos probatorios, entre ellos, cuatro entrevistas rendidas por los hermanos de la menor presunta víctima, no se consideró que estas desdibujaran por si solas la inferencia razonable de autoría, pues fue la misma menor quien identificó al procesado como su victimario durante un periodo aproximado de 9 años, convirtiéndose en objeto de abusos sexuales hasta cuando decidió buscar a su madre y hermano en la ciudad de Bogotá. Siendo esta misma consideración una de las que se tuvo en cuenta por parte de la juez que impuso la medida de aseguramiento.

Manifestó que el despacho se permitió analizar las razones por las cuales la señora Juez Primero Penal Municipal de Yopal decidió imponer la medida de aseguramiento, y compartió varios de sus argumentos, indicando que los mimos se mantenían actuales para el momento de la solicitud de revocatoria, entro ellos, de manera muy especial el hecho de que las medidas no privativas de la libertad no proceden en este tipo de delitos por expresa prohibición legal y la sustitución solo sería viable cuando se venciera el termino máximo de la medida.

Además, informó que se tuvo en cuenta que se trataba de una conducta grave por la cercanía que existe entre el presunto victimario y la víctima y que justamente esta menor había decidido trasladarse a la ciudad de Bogotá no por una decisión voluntaria sino obligada precisamente por esta situación que se investiga. Indicó que en esa localidad únicamente existen dos juzgados penales municipales con funciones mixtas que deben atender diligencias de control de garantías, las que se desarrollan en sede de conocimiento y acciones constitucionales y aún así, en el presente caso se dio prioridad a la solicitud y la reprogramación de las diligencias se dio en términos cortos y razonables.

Siempre en aras de lograr la resolución en el menor tiempo posible, por lo que no puede colegirse dicho actuar como caprichoso o negligente por parte de ese despacho. Finaliza solicitando se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado. La Fiscalía Veinte Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Yopal CAIVAS, inició indicando que le fue asignado el proceso mediante remisión realizada por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal CAIVAS.

Realizó un recuento del trámite que se dio respecto a la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 18 CAIVAS, y la posterior solicitud de revocatoria presentada por el accionante la cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia. Indicó que el sustento principal de la solicitud de dicha revocatoria de medida de aseguramiento por parte de la defensa, es que con los nuevos elementos de conocimiento aportados se ha atacado y por ende desvirtuado la conocida “ inferencia razonable de autoría”, y que, al desaparecer dicha inferencia, ello conlleva a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Manifestó que las decisiones de primera, pero principalmente de la segunda instancia se ajustan a derecho, toda vez que la misma lo que hace es confirmar la decisión de primera en donde se desarrolla el punto central de la solicitud de defensa que es la “inferencia razonable”. Finalmente solicitó se deniegue el amparo invocado, por cuanto la decisión de segunda instancia no quebrantó ningún mandato constitucional ni legal.

FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo reclamado tras considerar que no se advirtió defecto fáctico en la decisión del juzgado accionado como lo indicó el accionante, ni en el defecto de decisión sin motivación, por cuanto, a juicio del Tribunal, el accionado motivó su decisión la cual es consecuente con la parte resolutiva; razón por la cual, niega el amparo invocado, pues lo que se advierte es que el accionante está usando el mecanismo excepcional de la acción de tutela como una tercera instancia, circunstancia que es abiertamente improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante por medio de su apoderado, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del juzgado demandado, pues aduce que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia no se efectuó un análisis de la totalidad de los elementos materiales de prueba tendientes a sustentar la satisfacción de por lo menos alguno de los requisitos señalados en el artículo 308 del C.P.P, pues incluso, al no evidenciarse la configuración de ninguno de ellos, el ente acusador no se opuso a la solicitud de revocaría de la medida de aseguramiento ya que los elementos de convicción tienen suficiente poder suasorio para desvirtuar la necesidad, razonabilidad y urgencia de la medida de aseguramiento impuesta.

Finalmente, por los argumentos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, del cual es su superior funcional. 2.

El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues cuenta con otros medios para alcanzar el fin perseguido, esto en razón a que el proceso adelantado en su contra y dentro del cual ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento, no ha culminado y dentro del curso del mismo tiene la oportunidad de presentar los recursos tendientes a controvertir las decisiones que consideren violatorias de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, los accionantes aun cuando cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción ante el juez natural de la causa, pretenden acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. Y es que resulta infundada la determinación del accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir las decisiones por la vía extraordinaria de la acción de tutela, pues deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en el caso del accionante toda vez que el proceso dentro del cual aducen les fueron vulnerados sus derechos fundamentales, aún se encuentra en curso, teniendo así la posibilidad de usar otros recursos para controvertir las decisiones que dentro de este se profieran.

En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13