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STP13069-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Acción de tutela Rad. 93422 ELKIN ESTEBAN GÓMEZ BONILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13069-2017 Radicación n.° 93422 (Aprobación Acta No.265) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELKIN ESTEBAN GÓMEZ BONILLA, contra el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELKIN ESTEBAN GÓMEZ BONILLA, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509. En concepto del accionante, las decisiones atacadas cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de « defecto fáctico», «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente judicial aplicable».

Por este motivo, solicita que las decisiones atacadas sean anuladas, y subsidiariamente que sea redosificada la pena que le fue impuesta.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 18.] El accionante allegó entre otras pruebas, copia de la sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de junio de 2017[footnoteRef:2] y la constancia de notificación personal realizada el 06 de julio siguiente.[footnoteRef:3] [2: Folios 49 a 61 y 63 a 75.] [3: Folio 62.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Magistrado Hermens Darío Lara Acuña de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos. Agregó que la decisión proferida en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509 es ajustada a derecho y valoró aspectos como la redosificación de la pena.[footnoteRef:4] [4: Folios 87 a 89.] Allegó como prueba, copia de la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509.[footnoteRef:5] [5: Folios 90 a 102.] 2.

El JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, solicitó denegar el amparo porque la decisión proferida en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509 fue confirmada en primera instancia.[footnoteRef:6] Allegó copia de las decisiones y de otras piezas procesales.[footnoteRef:7] [6: Folio 104.] [7: Folios 105 a 173.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por ELKIN ESTEBAN GÓMEZ BONILLA contra el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:9] (Textual). [9: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se fundamenta en las decisiones proferidas por el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509. 1.

Al respecto, lo primero que la Sala debe señalar es que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, las solicitudes promovidas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201501509, en tanto se corresponden con un procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, se observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance.

De las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ informó que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11]. Y aunque esta providencia le fue notificada personalmente al accionante desde el 06 de julio de 2017[footnoteRef:12], en el expediente obra constancia secretarial según la cual « revisado el sistema de gestión no se encontraron más actuaciones a nombre del accionante».[footnoteRef:13] [11: Folios 61, 102 y 130.] [12: Folio 62.] [13: Folio 85.] De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Textual).

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. En relación con este aspecto, la Sala encuentra que las alegaciones a partir de las cuales el accionante formula su solicitud de amparo, son las mismas que su abogado presentó para ejercer su derecho fundamental a la defensa, por lo que se constata que estos aspectos fueron tenidos en cuenta en las providencias judiciales atacadas.

Así, se observa que en la sentencia condenatoria de primera instancia, el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ destacó que la responsabilidad del accionante estaba acreditada no solamente por la aceptación de cargos, sino por los medios de prueba recaudados en el proceso. Por otra parte, se observa que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se pronunció respecto de la solicitud de nulidad por no respetar garantías fundamentales y por aceptación viciada de los cargos, y de la solicitud de revocar la decisión de primera instancia por carecer de prueba mínima para condenar, constatando que tales alegaciones no estaban llamadas a prosperar, porque se evidencia que la primera instancia hizo una adecuada valoración de los medios de convicción con los que contaba, los cuales además sustentaban con suficiencia la imputación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y conllevaron a que el accionante aceptara cargos.

La Sala destaca que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en aplicación del principio de igualdad, modificó la pena impuesta al accionante para concederle el mismo beneficio que los otros procesados recibieron. Se trata de una actuación que lejos de vulnerar derechos fundamentales se constituye en una garantía de los mismos. 3.

Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ELKIN ESTEBAN GÓMEZ BONILLA contra el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10