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STP13069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.354 CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13069-2015 Radicación n°. 81.354 (Aprobado Acta N°. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Centro Médico Valle De Atriz, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 1° de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculada Diana Angélica Rodríguez Villota.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El Gerente de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la señora Diana Angélica Rodríguez Villota adelantó proceso ordinario laboral en su contra, para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales correspondientes.

Que el 17 de mayo de 2011, el despacho dio por contestada la demanda, reconoció personería jurídica al abogado Henry León Guerrero Torres como apoderado de la parte demandada, y fijó para el día 21 de septiembre de ese año la celebración de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

Que a pesar de que en la fecha anotada anteriormente allegó memorial mediante el cual «da cuenta al Juzgado de la imposibilidad del Dr. Guerrero Torres de asistir a la audiencia debido a que se encuentra participando de otras audiencias», la diligencia fue tramitada sin tener en cuenta dicho escrito, declarándose como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y a pesar de que en la etapa de fijación del litigio el Juez resolvió la petición de aplazamiento, la negó de plano ante la ausencia de prueba si quiera sumaria sobre la circunstancia manifestada, decretando varias pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte del represente legal de la demandada.

Que el 4 y el 8 de noviembre de 2011, radicó en la Secretaría el requerimiento de aplazamiento de la Audiencia de Conciliación que había sido señalada para las 2:30 p.m. del 22 del mismo mes y año, debido a que su apoderado «se encontraba en Bogotá atendiendo sus funciones de Magistrado del Tribunal Electoral en Nariño»; sin embargo, el Juzgado también advirtió las consecuencias de no asistir a la audiencia, y escuchó los testimonios de la demandante, «sin que se hayan controvertido o tachados de falsos por la defensa del demandado».

Que como el 12 de enero de 2012 su apoderado presentó memorial de renuncia al mandato, confirió poder a la abogada Marisol Arce Quiroz. Que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2012, el Despacho tampoco resolvió los memoriales allegados sobre el aplazamiento de la Audiencia de conciliación, decidiendo declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Rodríguez Villota y el Centro Médico, al considerar, entre otros aspectos, que el elemento subordinación no había sido desvirtuado por la demandada.

Que aunque apeló la decisión, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó el 29 de noviembre de 2013, «partiendo de la realidad probatoria que presenta el proceso, representada en la ausencia injustificada del demandado a la diligencia de audiencia de conciliación surtida el 21 de septiembre de 2011», además de que «al demandado se le citó para que concurra a la audiencia segunda de trámite a realizarse el 22 de noviembre de 2011 a las 2:30 de la tarde para absolver interrogatorio de parte, pese a lo cual tampoco se hizo presente “ni tampoco ha justificado su inasistencia con anterioridad a la misma”, motivo por el cual el cual el Juzgado de conocimiento determinó aplicarle las consecuencias procesales establecidas en el artículo 210 del C.P.C., es decir se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión».

Que el 5 de junio de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario, decretó el embargo de los dineros recibidos por la sociedad ejecutada respecto a la prestación de servicios de salud con las empresas Proinsalud, Comfamiliar y Emsanar, la cual fue notificada por estrados, donde se le informó «de la existencia de sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario cuestionado, desde la segunda audiencia de trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 18 de junio de 2015, es decir, 1 año y 6 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión. Agregó, que la decisión censurada se muestra ajustada a derecho, por cuanto el representante legal de la parte accionante no asistió a la diligencia para rendir declaración de parte.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Centro Médico Valle De Atriz, quien manifestó que los jueces accionados incurrieron en un defecto procedimental al tramitar el proceso ordinario laboral presentado en su contra por Diana Angélica Rodríguez Villota, pues no se tuvo en cuenta que el apoderado de la parte demandada había sido designado como servidor público, lo cual impidió asistir a las primeras audiencias, como tampoco los memoriales que solicitaron el aplazamiento de las mismas.

Agregó, que en el presente evento no se puede exigir el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que el gerente de la parte actora se enteró del fallo del Tribunal cuanto lo notificaron de la ejecución de las obligaciones a las cuales fue condenado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales de Pasto vulneraron los derechos reclamados por Centro Médico Valle De Atriz, al condenarlo a pagar las acreencias laborales reclamadas por Diana Angélica Rodríguez Villota.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y la decisión censurada se muestra razonable. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas el 23 de enero de 2012 y 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales la condenaron a pagar las acreencias laborales reclamadas por una ex empleada.

La demanda de tutela fue presentada el 18 de junio de los corrientes, lo que indica que esperó más de año y medio para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes, sin que resulte admisible la excusa expuesta por el actor de haberse enterado de la condena impuesta al momento de ser ejecutado, pues de las descripción de los hechos se desprende con facilidad que conocía de la actuación censurada desde su inicio. 2.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión cuestionada se muestra razonable. Frente a tal tópico la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto se constata, que el juzgado y el Tribunal accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, concluyeron que el proceso laboral fue resuelto en contra de los intereses de la parte accionante por su falta de diligencia, al no desvirtuar la pretensiones invocadas por la ex empleada demandante.

Así lo determinó el juzgado accionado en fallo del 23 de enero de 2012: (…) El demandado LUIS ALBERTO MONGE MUÑOZ fue citado en forma oportuna para asistir a la audiencia de conciliación que se realizó el día 21 de septiembre de 2011, sin embargo, no asistió, ni justificó su inasistencia y por eso este despacho aplicó la consecuencia jurídica del artículo 77 del C.P.T. y S.S., es decir, declarar ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos el hecho 1 en el cual se afirmó que el trabajo desarrollado por DIANA RODRÍGUEZ VILLOTA fue subordinado.

Frente a las solicitudes de aplazamiento de las primeras audiencias presentadas por la parte actora, indicó el a quo que las mismas fueron extemporáneas, es decir, por fuera de lo previsto en el artículo 209 del estatuto adjetivo civil. Lo expuesto, fue posteriormente avalado por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el Centro Médico Valle De Atriz son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11