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STP13068-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 333 de 1996Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020210167700 Radicado Nro.118796 Tutela de primera instancia Álvaro Manuel Anaya Núñez Ledis del Carmen Barrios Tordecilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13068-2021 Radicación n.° 118796 Acta n° 261 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, Fiscalía Tercera y Cuarta Especializada, todos de Cartagena y Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y dignidad humana en el proceso adelantado en su contra radicado con número 00-0050.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena, la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de la Unidad de Extinción de Dominio de Barranquilla y Cartagena, División de Archivo Central de Cartagena y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al omitir pronunciarse frente a la medida cautelar de embargo del inmueble de su propiedad identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-3542, la cual fue impuesta con ocasión al proceso penal adelantado en contra de ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ por el delito de fabricación, tráfico, y porte de estupefaciente radicado con número 00-0050.

ANTECEDENTES PROCESALES Asignada la demanda a esta Sala se remitió por competencia a la Sala Civil Homóloga al evidenciar que esta Corporacion conoció de la demanda de casación promovida en contra de la decisión emitida en el asunto penal, no obstante, con auto de 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devolvió la acción constitucional, pues en su criterio, la pretensión se dirige al levantamiento de la medida cautelar impuesta en el asunto penal adelantado contra uno de los accionantes.

Por lo anterior, mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El citado auto fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 29 de septiembre. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la decisión proferida el 5 de abril de 2005 y resaltó que, a su parecer, la demanda incumple con el requisito de inmediatez, ello en atención a la fecha en que se profirió el fallo y la presentación de la tutela. 2. El Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, señaló que le correspondió por reparto audiencia de levantamiento de medida cautelar dentro del radicado 130013107001 2000 00050, la cual se adelantó el 21 de mayo de 2021.

En tal diligencia, declaró su incompetencia para resolver lo requerido, teniendo en cuenta que, en este caso hay una decisión e incluso el condenado cumplió su pena, por lo tanto, a su parecer debió recurrir ante la autoridad competente. 3. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, señaló que solo conoce de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y si bien fue programada una audiencia de levantamiento de medida, ello obedeció a un error debido a que en la solicitud no se especificó que se tratara de un proceso de Ley 600 de 2000. 4.

La Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, resaltó que no conoce de investigaciones adelantadas en Ley 600 de 2000, sin embargo, verificado el sistema de información advirtió que tal asunto fue de conocimiento de la Fiscalía Cuarta Homóloga, despacho que de acuerdo a las anotaciones ordenó su remisión a la Fiscalía Séptima Especializada quien a su vez dio inicio al trámite de extinción de dominio, para finalmente corresponderle el asunto a la Fiscalía 69 DEEDD. 5.

La Fiscal 70 Especializada de la Dirección DEEDD solicitó denegar las pretensiones de la demanda, así como también su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el proceso de extinción de dominio con radicado Nro. 2017-02127 se encuentra archivado, sin haberse proferido en este caso medida cautelar. Informó que, en múltiples oportunidades ha respondido solicitudes elevadas por los accionantes respecto al levantamiento de la medida cautelar, siendo atendidos, incluso, mencionó que requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, entidad que, mediante oficio de 3 de octubre de 2019 informó que la medida fue emitida por la Dirección Regional de Fiscalías.

Resaltó que no le corresponde realizar actuación alguna tendiente a levantar la medida cautelar aducida por el querellante, pues en el expediente adelantado por esa dependencia no hay orden de medida cautelar, sino que tal restricción proviene de la investigación penal (comiso) y no del proceso de extinción de dominio. 6. La Fiscal Cuarta Especializada de Cartagena manifestó que, en atención a que son hechos ocurridos en el año 1999 el expediente se halla en el juzgado que emitió la sentencia condenatoria, no obstante, no advierte actuación alguna del fiscal de la época en este asunto.

Resaltó que, según lo observado en el sistema, esa Fiscalía el 3 de agosto de 2015, al recibir el trámite de extinción de dominio motivo de la demanda, ordenó el traslado a la Fiscalía Séptima Homóloga, despacho que apertura la fase inicial el 4 de noviembre de 2015. Señaló que, arribó a esa dependencia muchos años después de la ocurrencia de los hechos, por lo que no tiene conocimiento de lo acaecido.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues a su parecer, no es esta vía el mecanismo idóneo para lograr sus pretensiones. 7. La abogada Doris Ortega Galindo manifestó no ser apoderada del señor Rafael Silgado Morales y que solo en el año 2015, como defensora pública representó sus intereses, sin embargo, ya no hace parte de la citada institución. 8.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que no le corresponde a esa entidad, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, toda vez que, en el caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronunciarse sobre aquellos asuntos en los que se afectan los bienes de los afectados dentro de los procesos de extinción de dominio así como también proferir las sentencias mediante las cuales se declara o niega la extinción de dominio de los activos cuestionados en un trámite extintivo. 9.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que, registrado el sistema se advierte que el inmueble registra medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la nación, sin embargo no se evidencian anotaciones administrativas por parte de la Extinta Dirección Nacional de Estupefacientes o la Sociedad de Activos Especiales, como tampoco se cuenta con soportes del secuestro o cualquier otro acto que ponga a disposición el bien. 10.

Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ y LEDIS DEL CÁRMEN BARRIOS TORDECILLA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. Los hechos que dieron origen a la demanda constitucional, se resumen así: 3.1.ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚNEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA son propietarios del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 0603542, el cual fue adquirido a través de compraventa el 14 de abril de 1990. 3.2.

En contra de ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚNEZ se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por lo que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento en su contra, así como también decretó medida cautelar de embargo del inmueble en mención, lo que consta en la anotación Nro. 9 del certificado de tradición y libertad del bien. 3.3.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que emitió sentencia de condena en contra de ÁLVARO MANUEL ANAYA el 28 de enero de 2000 y compulsó copias a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Cartagena, a fin de que tramitara la extinción de los bienes embargados. 3.4.

Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de abril de 2005. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación y esta Corte con auto de 2 de diciembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente modificando únicamente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.5.

En atención a la compulsa de copias, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio asumió el asunto y el 11 de octubre de 2019 ordenó el archivo del proceso, al considerar que no se daban los presupuestos legales necesarios para dar inicio a una acción de esa naturaleza y no resolvió la situación jurídica del bien inmueble al considerar que no era la competente para hacerlo y en su lugar, requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de resolver el asunto debido a «la grave omisión en que incurrió el servidor al compulsar copias sin resolver de fondo la situación del bien»

3.6. ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚNEZ solicitó ante en Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, audiencia de levantamiento de medida cautelar, correspondiéndole el asunto al Juez Octavo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, en audiencia de 20 de mayo de 2021, se declaró incompetente para decidir sobre tal requerimiento teniendo en cuenta que se trataba de un proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 4.

A juicio de los accionantes las autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, a la fecha la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad no ha sido levantada, por lo que señala que han incurrido en un defecto procedimental absoluto al no pronunciarse respecto a su solicitud. 4.1. Lo primero a advertir es que para afirmar que incurrió en un defecto como el alegado, deberá demostrarse por la parte actora que el funcionario demandado se haya apartado por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 4.1.1.

En lo atinente al Juez Octavo Municipal Penal de Control de Garantías de Cartagena, quien en audiencia de 21 de mayo del año en curso declaró su incompetencia para resolver el asunto traído a su consideración, esto es el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con registro de matrícula número 0603542, no puede afirmarse como tampoco se demostró que haya incurrido en el mentado defecto, pues si bien quien se crea con interés legítimo de reclamar bienes muebles o inmuebles afectados con disposiciones cautelares como la incautación y ocupación sobre bienes susceptibles de comiso, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías[footnoteRef:2], lo cierto es que tal figura es estrictamente dentro de la dinámica del sistema penal acusatorio y no en asuntos concernientes a la legislación anterior, como en este caso ocurre. [2: CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017;

STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021).] Es que precisamente, de la relación de hechos y pruebas allegadas al plenario se evidencia que incluso la medida cautelar no se origina bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de esa anualidad, sino del Decreto 2700 de 1991, pues como se observa del oficio a través del cual se comunicó la medida impuesta por un Fiscal delegado ante los jueces regionales de Barranquilla esta se adoptó a través de la Resolución emitida el 3 de febrero de 1999.

Así entonces, las razones del juez de garantías que lo llevaron a declarar su incompetencia en esa oportunidad, no pueden ser consideradas como trasgresoras de derechos constitucionales, pues no se advierte arbitraria ni irrazonable la determinación que éste adoptó. 4.1.2. De otra parte, manifestó el actor que los jueces de instancia ( primera y segunda en el asunto penal con radicado número 0050 ) no se pronunciaron respecto al levantamiento de la medida cautelar, por lo que se incurrió en un yerro que afectó sus prerrogativas.

Frente a tal argumento y según la prueba allegada al plenario deben precisarse varios aspectos: (i) En contra del ciudadano ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ se adelantó investigación penal por infracción a los artículos 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986, proceso radicado con Nro. 0050. (ii) Con oficio Nro. 1738 del 2 de marzo de 1999, la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos lo siguiente: « un Fiscal Delegado ante Jueces Regionales con sede en esta urbe, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 1999, ha ordenado el embargo de los siguientes bienes: 1.Inmueble trasversal 74ª Nro.31- L-90 propiedad de ALVARO ANAYA NUÑEZ. 2.Barrio Campestre manzana 116 Lote 8 Novena etapa a nombre de ALVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ.

Lo anterior toda vez que dentro de la presente investigación se advierten serias irregularidades respecto de algunas propiedades de ALVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ de conformidad al artículo 52 del C.P.P y como quiera que a este momento se conoce que sobre dichos bienes ejerce propiedad el aquí sumariado ANAYA NUÑEZ, se les esta oficiando a fin de que se saquen del comercio los bienes a los que le hacemos mención en el presente oficio» (iii) Mediante sentencia de 28 de enero de 2000, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó a ALVARO ANAYA NUÑEZ y otros, por el delito de violación a la a los artículos 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986, a la pena principal de 150 meses de prisión. En esa providencia, en el acápite de “otras determinaciones” señaló el juzgador lo siguiente: « Como quiera que mediante oficio 1718 del 26 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Barranquilla dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la motonave SEXY ULA, comuníquese a la entidad en cita que la referida embarcación será sometida al procedimiento previsto en la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio… En cuanto al inmueble ubicado en el barrio (ininteligible) transversal 74 A #311-90 de propiedad del señor ALVARO ANAYA NÚÑEZ y su esposa Lenis del Carmen Barrios Tordecilla, el cual actualmente se encuentra embargado, el despacho igualmente compulsará las copias a que haya lugar para que se tramite el proceso de extinción de dominio, en el cual se le brindará la oportunidad a terceros que aleguen derechos sobre el referido bien para que los hagan valer».(subrayado nuestro) Por lo anterior, compulsó copias de la actuación con destino a la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad a fin de que se adelantaran las diligencias previstas en la Ley de extinción de dominio respecto a la embarcación SEXY ULA y al inmueble en referencia. (iv) La anterior determinación fue impugnada por el actor, sin embargo, examinada la providencia en segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio, se evidenció que nada se alegó sobre este respecto, es decir estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del juez fallador en relación con la medida adoptada frente al bien inmueble embargado.

Por lo tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que, teniendo disponible los mecanismos para controvertir una decisión que a su juicio vulneraba sus derechos, no lo hizo. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». [footnoteRef:3] [3: Sentencia C-543 de 1992] 5.

De otra parte, se advierte que, en atención a la compulsa de copias que hiciera el juzgado de primera instancia, la Fiscal 68 Especializada de Extinción del derecho de dominio el 11 de octubre de 2019 ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en que, a su parecer, los fiscales de extinción solo pueden resolver la situación jurídica de bienes afectados en procesos de extinción de dominio y no en procesos penales, adicionalmente indicó que no es posible adelantar la extinción de dominio por existir una medida material de incautación vigente.

Respecto al bien precisó: « Siendo que no concurren los requisitos legales para proceder con una acción de extinción de dominio, conforme quedó expuesto, y dado que el Fiscal de Extinción no es quien normativamente determina la finalidad por la cual ingresaron a estudio en el campo penal, es necesario volver a donde se originó la detención formal del bien para que al interior de ese trámite, mediante incidente, audiencia preliminar o formalidad respectiva, con intervención del Juez competente, se defina que camino deben seguir».

Concluyó así que: « Por las razones expuestas, ante la no configuración de los presupuestos legales establecidos para demandar la declaratoria de extinción de dominio en favor del Estado en este asunto, advertir que con lo estudiado no se cumplen los fines de la fase inicial, tampoco se desarticularía uña organización criminal o las finanzas, de ésta, sumado a esto existe un comiso, así mismo, no se trata de bienes de considerable valor y de connotación nacional y por las condiciones de este se vislumbra que los mismos encajen en el núm. 5°. 124 del Código de Extinción de Dominio, la consecuencia ineludible es ordenar el archivo de las presentes diligencias».

Resolvió entonces la Fiscal proferir orden de archivo, comunicar la decisión a los interesados y en el numeral 4º dispuso: « REQUERIR A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLANTICO, PARA QUE CONMINE AL FISCAL DE LA CAUSA O QUIEN HAGA SUS VECES a fin que resuelva lo en derecho lo que corresponda dada la grave omisión en que incurrió el servidor, al compulsar sin resolver de fondo la situación del bien, dado que la compulsa a extinción no sanea tal deber legal.

Por lo que a su turno se REQUIERE para que se estudie por la DIRECCIÓN SECCIONAL compulsar las copias penales o disciplinarias a que hubiere lugar contra los servidores que corresponda» Ahora, de la respuesta allegada por la citada Fiscalía de Extinción de Dominio como de sus anexos no se evidencia que haya tramitado el requerimiento que adujo en el enunciado anterior, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de censura.

Por lo tanto, esta Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y ordenará a la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite o gestione el requerimiento señalado en el auto de 11 de octubre de 2019 a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA.

SEGUNDO. ORDENAR la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite o gestione el requerimiento señalado en el auto de 11 de octubre de 2019 a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído.

TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19