República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.443 JAIME DEL CRISTO MERCADO GENEY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13068-2015 Radicación n°. 81.443 (Aprobado Acta N°. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jaime Del Cristo Mercado Geney, frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
A la presente acción fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso laboral objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se muestra inconforme con los fallos del 9 de julio de 2014 y 22 de abril de 2015, proferidos en su orden por las autoridades accionadas, a través de los cuales dieron por terminado el proceso ejecutivo por él promovido. El acontecer fáctico fue resumido por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Actuando en nombre propio, Jaime Mercado Geney instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de buena fe y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró conculcados por los entes judiciales accionados.
Dijo el accionante que el 24 de agosto de 2005 interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cementos Argos S.A., a fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por despido injustificado, salarios dejados de cancelar, dominicales y festivos, primas, vacaciones y las costas procesales; que en el hecho primero de la demanda pidió la actualización de las sumas antes referenciadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; que la sociedad demandada fue absuelta en primera instancia, por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo; que este fallo fue apelado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de junio de 2008 la revocó y condenó a la entidad demandada a pagarle, «el concepto de indemnización legal y convencional por despido injustificado, la suma de $411.626.000»; que pidió la corrección de un error aritmético y la actualización al 30 de mayo de 2008, razón por la cual el Tribunal accionado adicionó el fallo el 28 de octubre de 2008, y dispuso condenar a la demandada Cementos Argos S.A. «a pagar al accionante JAIME MERCADO GENEY, la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ($517.120.000), por concepto de despido injusto más la debida indexación».
Manifestó que contra decisión proferida en segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, buscando que se casara parcialmente y se modificara la condena al pago de la mencionada indemnización, para que ésta se hiciera por su cuantificación legal y no como fue previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pero la Corte no casó la sentencia y condenó en costas a la recurrente (sentencia del 7 de febrero de 2012).
Añadió que una vez regresó el expediente al Tribunal, le pidió nuevamente la corrección aritmética del valor de la indemnización (de $427.300.000 a $428.050.000) y la actualización de la condena, solicitud que el ad-quem negó, argumentando que no se daban los requisitos del art. 310 del C. de P. C. ni era ese el escenario para la actualización de la condena; que cuando regresó el expediente al Juzgado de primera instancia, pidió también la actualización de la condena; que el 23 de julio de 2012 la demandada entregó al Juzgado tres depósitos que sumaron $523.120.000, es decir el valor de la condena que produjo el Tribunal más las costas del recurso extraordinario, quedando pendiente el pago de las costas de las dos instancias y la indexación de la indemnización. Agregó que el Juzgado fijó como agencias en derecho para la liquidación de costas de la primera instancia, la suma de $103.424.000; que la demandada objetó esta liquidación y el Despacho, por auto del 3 de septiembre de 2012 no accedió a la objeción y, concretó el valor de la indexación debida en $76.029.038; que esta providencia fue apelada ante el Tribunal, quien el 6 de mayo de 2013 rebajó las agencias en derecho a $62.054.400 y no se pronunció sobre el valor de la indexación, aduciendo que esa decisión no era apelable, razón por la cual, el valor de tal actualización quedó en firme.
Informó que el proceso fue trasladado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, a quien le solicitó la entrega del título equivalente a las costas de primera instancia ($62.054.400), valor que fue entregado posteriormente, y le avisó al despacho que la parte demandada no había allegado los depósitos correspondientes a la indexación debida $76.029.038), y las agencias en derecho de la segunda instancia ($7.755.000); que el apoderado de la parte demandada arrimó al proceso un título por este último valor y alegó que hubo exceso de pagos porque el Tribunal no ordenó la indexación sino que la hizo hasta la fecha de su sentencia, además que rogó que se dispusiera el archivo del proceso por pago total de todas las condenas, peticiones a las que se opuso el actor; que el 22 de octubre de 2013 el demandante presentó demanda ejecutiva por el valor de las costas en casación ($6.000.000), y el de la indexación por $76.029.038; que el proceso fue trasladado al Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, quien negó la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenó dividir el titulo por $7.755.000; que la demandada recurrió el auto porque el Juzgado se abstuvo de declarar la ilegalidad del fechado el 3 de septiembre de 2012 por el cual había señalado la suma de $76.029.038 por indexación; que posteriormente, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo en providencia del 9 de julio de 2014 resolvió declarar la ilegalidad de su auto de fecha 3 de septiembre de 2012, y decidió no librar la orden de pago que pidió el actor, y terminar el proceso por pago total de la obligación. La negativa a librar mandamiento de pago y la terminación del proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante fueron confirmadas por el Tribunal, en auto del 22 de abril de 2015.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones atacadas están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. Al respecto precisó: (…) El tema objeto de censura es la indexación por la suma de $76.029.038 establecida por el Juzgado de primera instancia, suma que no fue cancelada por la parte demandada y sobre la cual soportó entre otras, la solicitud de mandamiento de pago.
Considera el accionante que ese valor es producto de una condena que se hallaba en firme y no le era dable al fallador volver sobre la misma a pretexto de su ilegalidad. Una lectura de la decisión censurada en esta queja constitucional, nos informa que el operador judicial accionado, al revisar el asunto planteado con miras a librar el mandamiento de pago que le solicitaba la parte actora, halló procedente ejercer control de legalidad previamente; en ese ejercicio recordó que el Tribunal de Sincelejo dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, el 20 de junio de 2008; que lo adicionó en audiencia del 28 de octubre del mismo año, para corregir el error de no haber tenido en cuenta la indexación de la condena proferida en el fallo que adicionaba, y estableció ese rubro en $89.820.000, el cual, sumado a la indemnización objeto de la condena, arrojó un total de $517.120.000; agregó el juzgado que erradamente había considerado que el Tribunal estaba decidiendo en esa sentencia adicional, la indexación de la condena, cuando de su tenor literal asomaba claro que no fue así, y que tal actualización ya estaba incluida en ese fallo adicional de segunda instancia. Por lo anterior, consideró el a-quo que lo resuelto en el auto de 3 de septiembre de 2012, era ilegal, y al confrontar las condenas con los dineros consignados por la parte demandada para el pago de las mismas, encontró plena identidad en sus valores, lo que conllevaba a concluir que la obligación fue pagada en su totalidad, y en ese orden no otra podía ser la decisión, que conjurar un yerro que hizo más gravosa la carga de la parte demandada.
Sobre el mismo aspecto, el Tribunal, en el auto que aquí también es objeto de censura, hizo el mismo ejercicio comparativo entre las condenas y los dineros consignados, y halló que aquellas fueron pagadas en su totalidad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jaime Del Cristo Mercado Geney, quien insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, cuestionar los proveídos que negaron el mandamiento de pago suplicado.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal y el juzgado demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el actor al dar por terminado el proceso ejecutivo por haberse configurado la excepción de pago. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que tanto el Tribunal como el juzgado accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación, concluyeron que estaba acreditada la excepción de pago de todas las obligaciones por las cuales fue condenada la sociedad Cementos Argos S.A., incluyendo las costas del proceso. Al respecto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proveído del 9 de julio de 2014, dijo: (…) Observa el Juzgado en primer lugar, que mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2008, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, M.P. Dra. Marirraquel Rodelo Navarro, revocó parcialmente la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006 proferida por este Juzgado, que había absuelto a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condenó a la empresa ARGOS S.A. (TOLCEMENTO S.A.), a pagar al accionante JAIME MERCADO GENEY, la suma de 411.626.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto, disponiendo confirmarla en todo lo demás (Ver folios 81 a 97 del Cuaderno N° 3).
La sentencia en mención, fue adicionada en audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2008 Ver folios 104 a 106 del Cuaderno N° 3), por considerar que incurrió en error aritmético, al tener en cuenta un extremo temporal del contrato de trabajo erróneo, y no haber indexado dicha indemnización, determinando el Tribunal Superior de Sincelejo que el valor de la indemnización equivale a $ 427.300.000.00, la que indexada asciende a la suma de $ 517.120.000.00, ordenándose en consecuencia, en la parte resolutiva de la misma, lo siguiente: "PRIMERO: Corregir el ordinal primero de la sentencia LO-08-039 Radicación 00408-02, de fecha 20 de junio de 2008, en el sentido de condenar a la empresa ARGOS S.A. (TOLCEMENTO S.A.) a pagar al accionante JAIME MERCADO GENEY, la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ( $ 517.120.000.0o), por concepto de despido injusto más la debida indexación." A solicitud del apoderado del actor, el Despacho, haciendo una interpretación de lo transcrito en precedencia consideró que la indexación o actualización de la condena fue ordenada por el Superior, y erradamente realizó operaciones aritméticas tendientes a indexar el valor de la condena impuesta en segunda instancia, aumentándola en la suma $ 76.029.038.00 por dicho concepto.
No tuvo en cuenta el Juzgado que ya la condena había sido actualizada en la adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de Junio de 2008, ascendiendo la condena de la suma de $ 427.300.000.00 a la cantidad de $ 517.120.000.00, incurriendo así, efectivamente, en el error al hacer una indebida interpretación de la expresión "más la debida indexación" contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de la cual se infiere que la indexación ya se encuentra contenida en el último de los valores indicados, y no que la condena así impuesta debía indexarse nuevamente, como equivocadamente lo entendió el Despacho en esa oportunidad.
Aún más, la petición de indexación elevada por la parte actora, a la cual accedió el Juzgado a través del auto del 03 de Septiembre de 2012, había sido impetrada con anterioridad por dicha parte, ante el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial (ver folios 118 y 119 del Cuaderno N° 4), solicitud que fue denegada por dicha Corporación a través de auto de fecha Junio 14 de 2012 (ver folios 122 a 124 del Cuaderno N° 4).
En el mismo auto, dicho sea de paso, se señala como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $7.755.000,00. En este orden de ideas, lo ordenado en el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha 03 de septiembre de 2012, es en efecto, ilegal. Lo expuesto fue avalado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en decisión del 22 de abril de 2015, en los siguientes términos: (…) Además, es trascendental en este asunto, que el valor que se reclama por el hoy ejecutante ($76 '029.038) fue el resultado de la indexación que erradamente hizo el a quo de la suma de $103.424.000.00, cantidad esta que como se vio, fue objeto de modificación mediante la providencia que desató la alzada del auto de fecha 3 de septiembre de 2012, de modo que la cuantía demandada no puede ser objeto de ejecución, en tanto su sustento fáctico y jurídico, que fue precisamente el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, fue modificado por este Tribunal, quien redujo considerablemente esa cantidad, sin conceder además la posibilidad de indexar la misma.
Y es que, de la revisión del expediente, esta Magistratura encontró la siguiente información: Condenas impuestas a la parte demandada en firme Indemnización legal y convencional $ 517'120.000 Costas de casación $ 6'000.000 Costas de segunda instancia $ 7'755.000 Costas de primera instancia $ 62'054.400 Condena total $ 592 ' 929.400 Consignaciones realizadas por la parte demandada para efectos de cancelar la obligación Depósito judicial N° 4630300002849922 $252 ´181.500 Depósito judicial N° 4630300002849933 $ 165'444.500 Depósito judicial N° 4630300002862074 $ 105'494.000 Depósito judicial N° 4630300003360015 $ 62'054.400 Depósito judicial consignado el 25 de septiembre de 20136 $ 7'755.000 Valor total consignado y/o pagado $ 592'929.400 De la comparación de las dos tablas, se observa que la suma de la condena impuesta coincide con el valor consignado por el demandado, lo cual significa que, contrario a lo dicho por el demandante, CEMENTOS ARGOS S.A. (TOLCEMENTO) sí efectuó el pago total de la condena, según las pruebas documentales que reposan en el expediente, no siendo entonces procedente librar mandamiento de pago por una suma de dinero que no se adeuda.
Bajo ese entendido, es claro que al actor no le asiste razón en las pretensiones invocadas, más bien lo que persigue es cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que finiquitaron el proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad Cementos Argos S.A.. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13